REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS
SOLICITANTES: CARMEN MIGDALIA ANTILLANO y MARCOS TULIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.451.949 y 4.419.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTE: EDUARDO VIDAL MADERA CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 153.921.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010042
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por los ciudadanos CARMEN MIGDALIA ANTILLANO y MARCOS TULIO MEDINA, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO VIDAL MADERA CARREÑO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre SEAN JOSE MEDINA ANTILLANO, el cual actualmente es mayor de edad.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el día diez (10) de enero del año dos mil cuatro (2004), fijando su último domicilio conyugal en Propatria, escalera el descanso, Callejon Venezuela, Catia, Casa Nº 49,Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar mediante boleta a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, abogada Maria Grazia Giustiniano Quezada, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de abril de 1992, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 158; la cual cursa al vuelto del folio seis (6) y siete (7) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
|