REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MAYERLING VIERA DIAZ y PABLO CESAR LEON TORO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.082.469 y V-15.206.003, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLA GABRIELA PAVÓN MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.634.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-000371

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MAYERLING VIERA DIAZ y PABLO CESAR LEON TORO, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA GABRIELA PAVÓN MILANO, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 27 de junio de 2009 contrajeron matrimonio por ante el Registro Principal del Estado Miranda, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2013.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MAYERLING VIERA DIAZ y PABLO CESAR LEON TORO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.082.469 y V-15.206.003, respectivamente, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2013, (folio 8 al 13), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento contentivo de opción compra venta, sobre un inmueble Identificado como un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 7, de la segunda planta, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “Residencia Caracas””, posee una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (87.59MTS2), ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Manzana 541/07, hacia un lugar denominado fila de Mariches carretera Santa Lucia, Avenida Don Rodolfo Rojas, Municipio Sucre de Estado Miranda, vivienda distribuida de la siguiente manera: recibo-comedor, cocina, lavadero (02) habitaciones con closets; baño principal; dormitorio de servicio con closet; baño de servicio y terraza, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, de fecha 31 de junio de 1974, anotado bajo el No. 20, Tomo 8 del Protocolo Primero. (folio 18 al 37), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.


III
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MAYERLING VIERA DIAZ y PABLO CESAR LEON TORO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA