REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.084.325.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BIANCO, DOUGLAS RIVAS y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 59.901 y 54.286, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MARTHA SOSA TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.963.947.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-000430


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado en ejercicio ANDRES BIANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, en contra de la ciudadana MARTHA SOSA TOLEDO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 4.006,60).
En fecha 27 de Febrero de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de Abril de 2008, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el apoderado actor reformo el libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2008
En fecha 20 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54286. En fecha 22 de Mayo de 2008, se libró la compulsa de citación. Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada y a petición de la parte actora, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008, se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles. En fecha 28 de Julio de 2008, el apoderado judicial consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.
En el cuaderno separado de medidas en fecha 16 de Julio de 2008, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, la cual fue practicada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas resultas fueron agregadas al cuaderno separado de medidas mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 28 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 28 de Julio de 2008 hasta la presente fecha, 2 de Diciembre de 2013, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 28 de Julio de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada hasta la presente fecha, 2 de Diciembre de 2013, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2008.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA