REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PERFILES DEL ESTE, C.A., originalmente constituida bajo la denominación PERFILES DEL ESTE S.R.L., por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1.973, anotado bajo el Nº 5, Tomo 28-A y posteriormente modificada su denominación social y tipo de compañía por Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 08 de Marzo de 1.993, anotada bajo el Nº 76, Tomo 39 Sdo e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificada en sus estatutos Sociales con inscripción de fecha 05 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 09, Tomo 98-A 4to y últimamente modificada sustancialmente el 29 de Marzo del 2000 bajo el Nº 44, Tomo 18-A Cto.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN BOSCO BARRIOS BUSTILLOS, YAMILET HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.962, 35.743 Y 59.922, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERIA SAN GERARDO S.R.L., según asamblea General Extraordinaria de accionista, debidamente registrada en fecha 09 de Junio de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 95-A SGD.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-000960


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentaran los abogados YAMILET HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PERFILES DEL ESTE, C.A., en contra de la Sociedad mercantil CARPINTERIA SAN GERARDO S.R.L., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 17 de Abril de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de Mayo se libró la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 23 de Mayo de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó la compulsa librada sin firmar, por que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada. Mediante auto de fecha 1ro de Octubre de 2008, previa solicitud de la parte actora el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 17 de Octubre de 2008, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. En fecha 19 de septiembre de 2009, el Tribunal, en el cuaderno separado de medidas decretó improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009, en el cuaderno principal, previa solicitud de la apoderada judicial de la actora se ordeno librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 14 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevos carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 20 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, 24 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal ordenó librar nuevos carteles de citación a la parte demandada hasta la presente fecha, 24 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA