REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.341.852.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978.


PARTE DEMANDADA: HILDA MARIA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.768.783.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000033


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA RODRIGUEZ asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana HILDA MARIA ARGUELLO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 4.200,00).
En fecha 16 de Enero de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencias de fecha 26 de Enero de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil encargado de la citación de la demandada.
Este Juzgado libró la respectiva compulsa en fecha 03 de Febrero de 2009.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto le fue imposible la práctica de dicha citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 13 de Febrero de 2009, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto le fue imposible la práctica de dicha citación.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 13 de Febrero de 2009, hasta la presente fecha, 24 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 13 de Febrero de 2009, fecha en la cual el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto le fue imposible la práctica de dicha citación, hasta la presente fecha, 24 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA