REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por la firma INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el Nro. 76, Tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS ALEXANDER MUJICA CORDOVA y MARÍA EUGENIA CALDERON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.270.321 y 10.175.055, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-001919
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara los abogados JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V, quienes actúan como apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por la firma INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, contra los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER MUJICA CORDOVA y MARÍA EUGENIA CALDERON NUÑEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de VEINTIUNMIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATROCE CENTIMOS (Bs. F. 21.049,14), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ENTEROS CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (276,96 UT a razón de 76 Bs., cada Unidad Tributaria).
En fecha 20 de septiembre de 2011, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicase.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró compulsas de citación de los demandados en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano GREJOSVER PLANAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de las citaciones de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación de los demandados mediante cartel.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó y libró cartel de citación dirigido a los demandados ciudadanos WILLIANS ALEXANDER MUJICA CORDOVA y MARÍA EUGENIA CALDERON NUÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la actora consignó publicación del cartel de citación de los demandados, realizada en el periódico El Nacional, edición del 19 de enero de 2012 y Últimas Noticias, edición 23 de enero de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado actor consignó publicaciones del cartel de citación dirigido a los demandados, a los fines de practicar la citación personal de los mismos.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 22 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 22 de marzo de 2012, fecha en la cual la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel de citación dirigido a los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
|