REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.535.675.-



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LISETTE VILLAMEDIANA, JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, IVAN HERNANDEZ JIMENEZ, LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, DEILAIDA HERNANDEZ JIMENEZ y GREGORY CAICEDO DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.268, 19.159, 64.241, 48.513, 135.265, y 88.011, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: RETOUCHERIE DE MANUELA, TINTORERIA Y ARREGLOS PLUS EXPRESS, Empresa que se dedica al ramo de arreglos de costura y tintorería, la cual gira bajo la razón social de CORPORACION TINTO PLAZA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el No. 13, Tomo 57-A-Pro.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000513
I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la abogada en ejercicio LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.268, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil RETOUCHERIE DE MANUELA, TINTORERIA Y ARREGLOS PLUS EXPRESS, la cual gira bajo la razón social de CORPORACIÓN TINTO PLAZA, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 25.000,00), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (278 UT).
En fecha 30 de Marzo de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, la apoderada actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25 de Abril de 2012 y en fecha 26 de Abril de 2013 la apoderada actora consignó los emolumentos, con la finalidad de la practica de la citación ordenada.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el alguacil designado consignó la respectiva compulsa sin firmar, vista la imposibilidad de localizar a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2012, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa librada, a los fines de agotar la citación personal a través de correo certificado. La referida compulsa fue desglosada mediante auto de fecha 25 de Junio de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2012, se agregaron a los autos del expediente las resultas de la citación practicadas por personal adscrito al Instituto Postal Telegráfico, con resultado negativo, y la respectiva compulsa vista la imposibilidad de realizar al citación.
Posteriormente en fecha 31 de julio, y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines que suministre el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la Representante Legal de la Empresa demandada, dejando dichos oficios sin efecto mediante auto de fecha 09-10-2012, y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron retirados por la actora para su publicación, en fecha 16 de Octubre de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 16 de Octubre de 2012, fecha en la cual la apoderada actora dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación a los fines de la citación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 16 de Octubre de 2012, fecha en la cual la apoderada actora dejó constancia de haber retirado los Carteles de Citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) . Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA







ASUNTO: AP31-V-2012-000513
JACE/YU/opg