REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.121.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.533, quien actúa en su propio nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA: FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V 6.184.078.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000820

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.533, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 110.000,00).
En fecha 18 de Mayo de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIAZ (10º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique a la demandada. Ordenando igualmente oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines que suministren el último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada,
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2012, el actor solicitó se decretara medida provisoria de embargo, para lo cual por auto de fecha 13 de Junio de 2012, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. En fecha 06 de Julio de 2012, el secretario del tribunal dejó constancia que se aperturò el cuaderno separado de medidas.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2012, y previa solicitud del actor se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció el actor y dejó constancia de haber retirado para su publicación el cartel de citación librado a la parte demandada. ikr consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25 de Abril de 2012, así como los respectivos emolumentos al Alguacil encargado de dicha citación, en fecha 26 de Abril de 2013.
En fecha 06 de Junio de 2012, la actora consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas, ordenándose en fecha 06 de Julio de 2013, la apertura del respectivo cuaderno separado.
En virtud de que la demandada se encuentra fuera del país, la parte demandada solicitó la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, retirando la actora en fecha 15 de octubre los referidos carteles

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 15 de Octubre de 2012, fecha en la cual la apoderada actora dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación a los fines de la citación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 15 de Octubre de 2012, fecha en la cual la apoderada actora dejó constancia de haber retirado los Carteles de Citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA