REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios Vto. del 280 al 284 y su Vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformada sus Actas Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, con en fecha 15 de octubre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ANGELO CONSALES, FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN y JANICA GALLARDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155 y 86.516, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARVENPLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 763-A, modificado sus Estatutos según actas de asamblea inscritas por ante el mismo Registro en fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 926-A y Catorce (14) de Junio de 2007, bajo el Nº 99, tomo 1598-A, y al ciudadano JOSE LINO RODRIGUEZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.310.527, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No posee apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000412
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara los abogados en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ y FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FARVENPLUS, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra.
En fecha 02 de julio de 2009, la abogada ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación a la demandada, Sociedad Mercantil FARVENPLUS, C.A., así como para la apertura del respectivo cuaderno de medidas, dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de dicha citación.
En fecha 21 de julio de 2009, la abogada ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación al avalista, ciudadano JOSE LINO RODRIGUEZ FIGUEIRA.
En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se libró las respectivas compulsas de citación y asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.-
En fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quién mediante diligencia consignó compulsas de citación con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 05 de agosto de 2010, la abogada ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se libró cartel de citación.-
En fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora retiró mediante diligencia cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copias certificadas, la cual fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, instando a consignar diligencia que solicita las mismas y auto que las acuerda.
En fecha 25 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copias simples solicitadas. Mediante la cual por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 se instó a consignar nuevamente copias simples faltantes a los fines de su expedición.
En fecha 16 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copias simples solicitadas y expedidas mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada actora retiró los carteles para su respectiva publicación por prensa.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 25 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, 25 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 25 de octubre de 2010, fecha en la cual la apoderada actora retiró el cartel de citación, hasta la presente fecha, 25 de febrero del 2014, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
|