REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (2.001), bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, según Resolución N° 212.01, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil uno (2.001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2.001) y notificada por Oficios Nros SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil uno (2.001), entre el Banco Hipotecario Venezolano C.-A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo la última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2.001), anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal el veintiséis (26)= de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963), bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MENDOZA NICOLAS y LESBIA CONSUELO AVENDAÑO ARIAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 1.740.391 y 4.163.302 respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000754


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA NICOLAS y LESBIA CONSUELO AVENDAÑO ARIAS, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 52.794,86), lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO ( U.T. 959,91) Unidades Tributarias
En fecha 01 de Octubre de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, para que den contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios y emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa, se practique la citación personal de los codemandados y se abra el correspondiente cuaderno de medidas.
Este Juzgado libró en fecha 19 de Octubre 2009, las compulsas de citación correspondientes y abrió el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha, 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó sin firmar las compulsas libradas a los codemandados en el juicio, por no haber logrado la citación personal. A petición de la parte actora este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, ordenó la citación por carteles de los codemandados.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 18 de Noviembre de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a los codemandados, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 18 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el apoderado de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a los codemandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA