REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, Sociedad Mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1.925, bajo el Nro 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito federal, el seis (06) de junio de 1.925, Nro 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2002, bajo el Nro 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE: JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ Y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4761, respectivamente.-


PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil THE ORANGE CONSULTING GROUP, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el ocho (08) de Julio de 1.997, bajo el Nº 64, Tomo 353-A-Sgdo, y los ciudadanos CESAR FRANCISCO NARANJO MARIN y MARIA BEATRIZ PEYER de NARANJO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.821.004 y V-9.881.705, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA No posee apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-M-2010-000386

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil THE ORANGE CONSULTING GROUP, C.A. y los ciudadanos CESAR FRANCISCO NARANJO MARIN y MARIA BEATRIZ PEYER de NARANJO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 08 de junio de 2010, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó la intimación de los co-demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones se practicara, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para que paguen, o acrediten haber pagado las siguientes cantidades; PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS F 35.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 5.756,52), por concepto de intereses moratorios causados por el monto de capital accionado en el numeral primero, correspondiente al pagaré, calculados a la tasa del TREINTA Y UNO por Ciento (31%) anual, desde el día tres (3) de Enero de 2009 hasta el trece (13) de Julio de 2009, ambos días inclusive. TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS F 10.189,13) por concepto de costas y costos del juicio, calculadas prudencialmente por este Juzgado al veinticinco (25%) por ciento del monto intimado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010, la abogada ANDREINDA VETENCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas boletas de intimación a los co-demandados, así como para la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 09 de julio de 2010, la secretaria dejó constancia de que se libraron las respectivas boletas de intimación a los co-demandados.-
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se abrió el referido cuaderno y fue decretada la respectiva medida en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil MIGUEL BAUTISTA, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quién mediante diligencia consignó las boletas de intimación con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 17 de noviembre de 2013, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante solicitó se libre cartel de intimación a los co-demandados.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante ratificó la solicitud de cartel de intimación.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se libró cartel de intimación.-
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte intimante dejó constancia de haber retirado los carteles correspondientes por la taquilla de la Oficina de Atención al Público (O.A.P).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que desde la fecha 17 de febrero de 2011, fecha en la cual la abogada ANDREINA IVONNE VETENCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, dejo constancia de haber retirado por la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), no se han realizado mas actuaciones en el presente procedimiento.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 17 de febrero de 2011, fecha en la cual se retiraron el cartel de intimación a fin de intimar a los codemandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte intimante realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el intimante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA