REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NELLY MARINA RIVAS VERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.891.567.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, ALI VELAZCO y MARIANELLA VELASCO R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.862, 31.951, 1.786 y 18.107 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.524.910.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA, CESAR ROJAS MENDOZA y EFRAIN FERNANDEZ NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.608, 12.967, 26.538 y 140.256.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003412
I
ANTECEDENTES
Se inició el juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO incoara la abogado en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA contra la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, todos supra identificados.
La demanda fue estimada en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 9.600,00)
En fecha 15 de Octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose la compulsa de citación en fecha 02 de Noviembre de 2009, en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, decretándose en fecha 14 de Diciembre de 2009, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación librada por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se dictó auto, ordenando el desglose de la compulsa librada a la parte demandada y hacerle entrega a la representación legal de la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de dos mil diez (2.010), en el cuaderno de medidas se agregaron las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Enero de 2010.-
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011 dictado en el Cuaderno Principal, el tribunal suspendió la presente causa.
Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2011, compareció el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.967 y consignó documento poder otorgado por la parte demandada (f 71 al 73) e hizo varios alegatos con relación al juicio incoado en contra de su representada, solicitando la reanudación del juicio, la declaración de perención de la instancia, y se resuelva acerca de la admisibilidad de la acción intentada por la parte actora de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación del juicio, fijando oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION.
En fecha 08 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales el tribunal declaró culminada la fase de mediación, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte demandada de contestación a la demanda. En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al tribunal, se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, para lo cual consignó copia certificada del documento de propiedad.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que su representada, en fecha 01 de Noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, que tiene como objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra “4-A” ubicado en la cuarta planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS KAMAMURI, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda.
Sostuvo la accionante en su libelo que la ARRENDATARIA no ha pagado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2009.
Por virtud de ello la accionante demandó a la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, identificada anteriormente, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: El Desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento identificado con el número y letra “4-A”, cuarto piso, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “RESIDENCIAS KAMAMURI”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta. Que sea condenada como justa compensación económica por los daños y al pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 8.800,00) que es el monto s costas y gastos del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 08 de Mayo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno y vista la incomparecencia de la demandada se declaró culminada la fase de Mediación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda se le hizo saber a las partes que la contestación de la demanda se llevaría a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al 08 de Mayo de 2012, exclusive, razón por la cual, la demandada debió comparecer al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al 08 de mayo de 2012, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de hecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original de documento poder otorgado por la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA, titular de la cédula de identidad N° 1.891.567 a los abogados en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO y ALI VELAZCO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 12.862, 31.951 y 1.786 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 5 al 7). 2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, a nombre de la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA, titular de la cédula de identidad N° 1.891.567, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el primero el día 29 de abril de 1.969, anotado bajo el N° 13, folios 46 vto, Tomo 30 del Protocolo Primero y el segundo, de fecha veintiséis ()26) de Diciembre de 2006, registrado bajo el N° 36, Tomo 37 del Protocolo Primero (f 8 al 27). 3) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-24 y el número catastral 03-21-01-UR-10-60-01-02-03-24, ubicado hacia el área central del nivel cuatro o segundo piso del edificio “B” del Conjunto denominado Plaza Marina, situado en la calle R-16 en el Complejo Turístico El Morro, a nombre de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.524.910, protocolizado por ante el registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2010.968, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.2.599 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (f 100 al 122). Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Juzgado debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como probados y por lo tanto ciertos.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento verbal, ha demandado a la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, identificado en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como Apartamento 4-A, cuarto piso, el cual forma parte integrante del edificio que lleva nombre Residencias Kamamuri, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, mas la cancelación de las cuotas de arrendamiento insolutas, aduciendo que la obligación de entrega en cabeza del demandado, deriva de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril,. Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, los hechos alegados por la parte actora deben tenerse como ciertos, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, no cabe duda entonces que las circunstancias fácticas narradas en la demanda han quedado reconocidas y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, perfeccionado entre las partes en conflicto y por tanto la obligación de pago de cánones de arrendamiento en cabeza de la demandada y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA contra la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado la ciudadana NELLY MARINA RIVAS VERA contra la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN RIVERA RIVAS, ambas identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble identificado como “Apartamento 4-A, cuarto piso, el cual forma parte integrante del edificio que lleva nombre Residencias Kamamuri, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta”.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 8.800,00), por concepto de daños y perjuicios referentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar causadas durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
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