REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: RAMON ARISTIDES REBOLLEDO QUINTERO y BLASINA MARTINEZ DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 900.647 y 2.077.914, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.670.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007270

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, por los ciudadanos RAMON ARISTIDES REBOLLEDO QUINTERO y BLASINA MARTINEZ DE REBOLLEDO, suscrito por la abogada en ejercicio ANABELLA GONZALEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de julio del año 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que durante la unión conyugal procrearon siete hijos que llevan por nombres Wiliam Arístides, José Luis, Juvencio Tomás, Cruz del Valle, Raquel, Hebert y Alejandro Agustín, los cuales actualmente son mayores de edad.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el día quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), fijando su último domicilio conyugal en Caño Amarillo, Túnel Santa Inés, Nº 3-A, casa Nº 8, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 5 de agosto de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 23 de octubre de 2013. Asimismo, el alguacil encargado consignó la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 30; la cual cursa al folio catorce (14) y vto., del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAMON ARISTIDES REBOLLEDO QUINTERO y BLASINA MARTINEZ DE REBOLLEDO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día catorce (14) de julio del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 30, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Sucre Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA