REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Exp. Nº AP31-S-2012-011955.

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ y GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.453.416 y V-16.341.673, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas ELSY JOSEFINA ROJAS y ANAROSA TABLANTE, IPSAS Nros. 109.988 y 110.200, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en divorcio)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ y GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.453.416 y V-16.341.673, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas ELSY JOSEFINA ROJAS y ANAROSA TABLANTE, IPSAS Nros. 109.988 y 110.200, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 17/12/2012.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (11) de Julio del año 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio numero 48, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2008. En su escrito de solicitud expresaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales producto de la comunidad conyugal, y asimismo fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida 3, con calle 4, Quinta “TOPO” Urbanización Los Samanes, Parroquia Las Minas Municipio Baruta, Estado Miranda. Siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que han hecho imposible la vida en común, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/12/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ y GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.453.416 y V-16.341.673, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/01/2014, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ, asistido por la Abogada ELSY ROJAS, IPSA Nro. 109.988, mediante diligencia solicitó que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 19/12/2012, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.

En fecha 09/01/2014 se libro boleta de notificación a la ciudadana GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, a fin de que manifieste su opinión en cuanto a la SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en sentencia de DIVORCIO, efectuada por el conyugue ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ.

En fecha 11/02/2014, compareció la ciudadana GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, solicitante en el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, se dio por notificada del auto de fecha 09/01/2014 y solicitó la Conversión de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19/12/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ y GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.453.416 y V-16.341.673, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de Julio del año 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio numero 48, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de Febrero del año 2014. Años: 203º y 154°.

LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Exp N° AP31-S-2012-011955
LS/JB