REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
No Exp. AP31-S-2013-010597
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JULIAN JOSÉ SALAZAR y NELLY MARGARITA RANGEL CUAREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.218.655 y V-5.961.951, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSÉ OLIVO, IPSA Nro. 204.167, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos JULIAN JOSÉ SALAZAR y NELLY MARGARITA RANGEL CUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.218.655 y V-5.961.951, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSÉ OLIVO, IPSA Nro. 204.167, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 11 de noviembre del año 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de noviembre del año 2013.
Por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean aportados los fotostatos correspondientes.
En fecha 17 de Enero del año 2014, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 21 de Enero del año 2014.
En fecha 04 de Febrero del año 2014, el ciudadano Alguacil JUAN GARCIA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas y expone: consigno boleta debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la fiscalía CENTESIMA OCTAVA (108º AMC), el día 03-02-2014.
En diligencia de fecha, 06 de Febrero del año 2014, suscrita por la FISCAL CENTESIMA OCTAVA (108º AMC), manifestó no tener ninguna objeción en la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos JULIAN JOSÉ SALAZAR y NELLY MARGARITA RANGEL CUAREZ, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Marzo del año 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Estado Miranda, que de esa unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre KAR YULIAN SALAZAR RANGEL, y que de dicha unión no adquieron bienes que liquidar.- Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Avenida Principal José Félix Ribas, Zona 1, Callejón Olaquetal, Casa Nº 36, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que desde el 15 de Junio del año 1979, han estado separados sin haber reconciliación alguna, por lo que solicitaron el divorcio establecido en el articulo 185-A, del Código Civil.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2° Copias simples de las cedulas de identidad de los conyugues, (antes identificados).
3° copia Certificada del acta de nacimiento del único hijo procreado durante el matrimonio KAR YULIAN SALAZAR RANGEL.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 15 de Junio del año 1979, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTESIMA OCTAVA (108º AMC), resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por JULIAN JOSÉ SALAZAR y NELLY MARGARITA RANGEL CUAREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.218.655 y V-5.961.951, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de Marzo de 1.977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 88, anotada en los Libros del Registro Civil de Matrimonios del año 1.979, llevados por dicha Jefatura.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de Febrero del año 2014. Años: 203º y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las, 2:45 p.m., publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AP31-S-2013-010597
LS/JB
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