REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º


EXP. Nº AP31-S-2010-004622.

SOLICITANTES: El ciudadano CLAUDIO RAFAEL LEONICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.359.678, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY LUZ GARCIA SAUREZ, IPSA No. 40.329.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

I

Acude a esta instancia el ciudadano CLAUDIO RAFAEL LEONICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.359.678, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY LUZ GARCIA SAUREZ, IPSA No. 40.329, a introducir solicitud de TITULO SUPLETORIO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previa Distribución a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con Sede en Los Cortijos.

Como fundamentos de su solicitud, afirma la peticionante, Que sobre el Barrio Renacer Bolivariano, calle La Esperanza, Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 9, casa No. 70, Parroquia La Dolorita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, construyó una bienhechuría descrita en el escrito de solicitud, por lo que solicita se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentará, a los fines de que le sea otorgado el presente Titulo Supletorio requerido.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/07/2.010, admitió la solicitud.

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:

Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establecio lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

En fecha 15 de Julio del año 2010, se interpone la presente demanda, en fecha 22 de Julio del año 2010, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud y desde dicha fecha la parte solicitante, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso, transcurriendo más de un (01) año.

Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo 12:25, p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL






Exp. N° AP31-S-2010-004622.
LS/jc.