República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Astrid Josefina Contasti Bocco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.535.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Magda Pinto Machado y Alfonso Albornoz Niño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.119.834 y 5.426.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.280 y 18.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Edificaciones Dipes S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.07.1969, bajo el N° 03, Tomo 58-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., relativa a la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con la letra y número 1-A, situado en la primera planta del Edificio Residencias Papagayo, ubicado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Santa Marta, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.05.1971, bajo el N° 16, folio 73, Tomo 48, Protocolo Primero, en vista del alegado incumplimiento de la demandada en efectuar oportunamente la liberación de la referida hipoteca como consecuencia del pago de la misma.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 20.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, en fecha 25.05.2011, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., en la persona de de su Director-Gerente, ciudadano Robustiano Díaz García, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Acto seguido, el día 30.05.2011, el abogado Alfonso Albornoz Niño, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 31.05.2011.
Acto continuo, el día 17.06.2011, el abogado Alfonso Albornoz Niño, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, en fecha 01.02.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 07.02.013, el abogado Alfonso Albornoz Niño, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 08.02.2013, por no haberse cumplido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la persona natural sobre quién recaería la citación personal de la persona jurídica demandada, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 093-13 y 094-13, respectivamente.
De seguida, el día 25.03.2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 093-13, mientras que en fecha 26.03.2013, informó acerca de la entrega del oficio N° 094-13.
Acto continuo, el día 23.04.2013, se agregó en autos el oficio N° 131769, de fecha 20.03.2013, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo que el día 15.05.2013, se agregó el oficio N° ONRE/O 1886/2013, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Acto seguido, en fecha 21.05.2013, el abogado Alfonso Albornoz Niño, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 22.05.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, en fecha 11.06.2013, el abogado Alfonso Albornoz Niño, consignó las publicaciones originales del cartel de citación en la prensa nacional.
Después, el día 09.07.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha 23.09.2013, el abogado Alfonso Albornoz Niño, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 24.09.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 11.11.2013.
Acto continuo, el día 28.11.2013, el abogado Alfonso Albornoz Niño, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 29.11.2013.
Acto seguido, el día 13.01.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, dicha auxiliar de justicia consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 17.01.2014.
Luego, el día 21.01.2014, el abogado Alfonso Albornoz Niño, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 05.02.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, "la justicia", la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por lo tanto, la justicia debe ser entendida como el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. Su término viene de iustitia, siendo definida por el jurista Ulpiano, como iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, es decir, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho, siendo el mismo expresado como honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere, vale decir, vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo.
El anterior señalamiento viene dado por el intrincado incumplimiento de personas que a sabiendas de encontrarse en mora respecto al cumplimiento de determinada obligación, ignoran culposamente la misma, ocasionando en ocasiones un atropello flagrante en la esfera jurídica de su adversario, tal es el caso del acreedor hipotecario, quien teniendo conocimiento de habérsele pagado íntegramente el precio de la cosa hipotecada, asume una conducta contumaz para liberar la misma, ignorando que cuando suscribió el contrato de hipoteca no sólo adquirió un derecho, sino también una obligación, en caso de haber satisfecho el deudor su prestación, dejando a su libre albedrío "el deber" de cancelar la hipoteca por efecto del pago de la misma.
En este sentido, la hipoetca, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes, y también está adherida a los mismos y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Por su parte, el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, las hipotecas se extinguen: (i) por la extinción de la obligación; (ii) por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejúsdem; (iii) por la renuncia del acreedor; (iv) por el pago del precio de la cosa hipotecada; (v) por la expiración del término a que se las haya limitado; y, (vi) por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., se patentiza en la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con la letra y número 1-A, situado en la primera planta del Edificio Residencias Papagayo, ubicado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Santa Marta, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.05.1971, bajo el N° 16, folio 73, Tomo 48, Protocolo Primero, en vista del alegado incumplimiento de la acreedora hipotecaria en efectuar oportunamente la liberación de la referida hipoteca como consecuencia del pago de la misma.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
Por tal motivo, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11.07.2002, bajo el N° 24, Tomo 02, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público formado con la intervención de un funcionario público actuando en uso de sus facultades legales.
Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la ciudadana Gisela Dominga Bocco Savery, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 1-A, situado en la primera planta del Edificio Residencias Papagayo, ubicado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Santa Marta, Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca convencional de segundo grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.05.1971, bajo el N° 16, folio 73, Tomo 48, Protocolo Primero, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,oo), asumiendo la compradora la totalidad de la misma.
También, la demandante aportó con la demanda treinta y tres (33) letras de cambio originales que libró la ciudadana Gisela Dominga Bocco Savery, en fecha 13.05.1971, a favor de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., por la cantidad de un mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.309,55), equivalentes actualmente a un bolívar con treinta y un céntimos (Bs. 1,31), las cuales se tienen como reconocidas, ya que al constituir instrumentos privados, no fueron tachadas ni desconocidas en la contestación, en atención de lo previsto en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el pago de las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 1.971, hasta el mes de febrero de 1.974, ambos inclusive.
Asimismo, la accionante consignó original del recibo suscrito por el ciudadano Giovanni Pesiri Belmonte, actuando en representación de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., en fecha 20.06.1974, el cual se tiene como reconocido, ya que al constituir un instrumento privado, no fue tachado ni desconocido en la contestación, conforme a lo pautado en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la documental en referencia el pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1.974, así como se indicó expresamente que "...quedó totalmente pagada la deuda correspondiente a la hipoteca de segundo grado a favor de Edificaciones Dipes...".
Y, además, la parte actora acreditó copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., celebrada en fecha 04.03.1982, protocolizad por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.03.2001, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Sgdo., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental el carácter de Directores-Gerentes de los ciudadanos Robustiano Díaz García y Giovanni Pesiri Belmonte, en la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., a quién se imputa su incumplimiento en liberar la hipoteca cuya extinción se reclama.
En virtud de las probanzas analizadas anteriormente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado que la ciudadana Gisela Dominga Bocco Savery, constituyó a favor de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., una hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento distinguido con la letra y número 1-A, situado en la primera planta del Edificio Residencias Papagayo, ubicado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Santa Marta, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.05.1971, bajo el N° 16, folio 73, Tomo 48, Protocolo Primero, asumiendo posteriormente la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, la totalidad de dicha hipoteca, a través del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11.07.2002, bajo el N° 24, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya cancelación se constató con las letras de cambio y el recibo aportados con la demanda.
En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que eximiera a su representada de liberar oportunamente la hipoteca, pese al pago de la misma, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de extinción de hipoteca ejercida por la accionante, tal y como se determinará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca, deducida por la ciudadana Astrid Josefina Contasti Bocco, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones Dipes S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil.
Segundo: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con la letra y número 1-A, situado en la primera planta del Edificio Residencias Papagayo, ubicado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Santa Marta, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.05.1971, bajo el N° 16, folio 73, Tomo 48, Protocolo Primero, por efecto del pago de la hipoteca.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001347
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