República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Ahmad Ali Mazloum y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.201.561 y 8.792.778, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Wilmer Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.043.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la reconciliación advertida por los ciudadanos Ahmad Ali Mazloum y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, debidamente asistidos por el abogado Wilmer Rodríguez, mediante escrito presentado en fecha 05.02.2014, en razón de lo cual, este Tribunal observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Los ciudadanos Ahmad Ali Mazloum y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, debidamente asistidos por el abogado Wilmer Rodríguez, mediante escrito presentado en fecha 05.02.2014, sostuvieron lo siguiente:

"...En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de febrero de dos mil catorce 2014, comparecen los ciudadanos Ahmad Ali Mazioun (sic) y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.201.561 y V-8.792.778, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del Derecho Abogado en ejercicio Wilmer Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 206.043, mediante la cual ocurro y expongo: Solicito ante este Juzgado el desistimiento del procedimiento que cursa por ante este Juzgado, ya que hay una reconciliación de hecho entre las partes...".

- II -
CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición formulada por los solicitantes, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la misma con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que en fecha 05.02.2014, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Ahmad Ali Mazloum y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, debidamente asistidos por el abogado Francisco Luis Egáñez Peña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 07.10.1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 254, inserta en el folio 254 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.995.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que en esa misma fecha 05.02.2014, los ciudadanos Ahmad Ali Mazloum y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, debidamente asistidos por el abogado Wilmer Rodríguez, expresaron su voluntad de reconciliarse, con base a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil.

Pues bien, la reconciliación matrimonial puede ser definida como el acto voluntario y bilateral, mediante el cual los cónyuges deciden perdonar y dejar sin efecto jurídico ulterior las ofensas recibidas. La reconciliación matrimonial tiene el efecto inmediato de restablecer la vida conyugal dentro de los cauces normales y previstos por la ley. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L.; Buenos Aires – República Argentina, 1.986, p. 642)

Al respecto, el artículo 194 del Código Civil, establece:

“Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, la reconciliación veda la posibilidad de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella, en cuyo caso de ocurrir en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento de la autoridad judicial que conozca o haya conocido de la causa.

A mayor abundamiento, el Dr. Nerio Perera Planas, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, hace referencia a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que pone de manifiesto a la reconciliación como “…el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de éste al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores…”. (Pereda Planas, Nerio. Código Civil Venezolano. Ediciones Magon, tercera edición; Caracas, 1.992, p. 152)

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Por su parte, el artículo 77 ejúsdem, preceptúa:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Las anteriores disposiciones constitucionales imponen al Estado el deber de tutelar tanto a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, al igual que el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiendo expresado los ciudadanos Ahmad Ali Mazloum y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, su voluntad de reconciliarse, lo cual constituye la máxima expresión de asumir los derechos y cumplir con los deberes matrimoniales, es por lo que esta circunstancia conlleva a dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 05.02.2014, en atención de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, con el objeto de garantizar a los cónyuges-solicitantes el pleno ejercicio de sus derechos a la familia y el matrimonio, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se deja sin efecto la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 05.02.2014, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Ahmad Ali Mazloum y Carolina del Carmen Mancini Arbelaez, en atención de lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Se declara TERMINADA la presente solicitud y se ordena la remisión del presente expediente a la División de Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-008345