República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Arturo Bracho, Reyna Mendivil y Moisés Amado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.139.745, 13.133.701 y 6.370.163, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (i) Servicio Técnico Vencar C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.11.1985, bajo el Nº 19, Tomo 49-A-Sgdo. (ii) Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.788.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Rodolfo Sberna Rath y Humberto Meléndez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.250 y 6.323.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.104 y 48.015, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, en contra de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, en cuanto a la pretensión de desalojo deducida sobre el bien inmueble constituido por las Quintas San Luis y Nene, ubicadas en la Segunda Transversal de Los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003, bajo el Nº 11, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012, a razón de quince mil trescientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.367,19) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), así como por la necesidad del propietario de ocupar el referido inmueble, en razón de lo cual, se hacen a continuación las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 13.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 02.07.2013, la abogada Reyna Mendivil, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo las mismas libradas el día 03.07.2013.
Después, en fecha 30.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas. En esa misma oportunidad, la abogada Reyna Mendivil, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 31.07.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, en fecha 25.09.2013, la abogada Reyna Mendivil, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 09.10.2013, consignó original de sus publicaciones en la prensa.
De seguida, en fecha 19.11.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, el día 12.12.2013, el abogado Humberto Meléndez Colmenares, consignó escrito de contestación de la demanda, así como original del instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 10.01.2014, la abogada Reyna Mendivil, impugnó las copias simples de las documentales aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación, mientras que el día 13.01.2014, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 16.01.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que informare lo pretendido por la parte promovente. Asimismo, en lo relacionado a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Verónica del Valle Peña Gómez y Ramón Alfredo Cardozo, rindieran a su turno su declaración testimonial.
Después, el día 21.01.2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Verónica del Valle Peña Gómez y Ramón Alfredo Cardozo.
Luego, en fecha 22.01.2014, la abogada Reyna Mendivil, consignó las copias requeridas para la evacuación de la prueba de informes, siendo que el día 23.01.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio Nº 025-14 y copias certificadas, dirigidas tales actuaciones a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguida, en fecha 23.01.2014, el abogado Humberto Meléndez Colmenares, consignó escrito de promoción de pruebas.
Acto continuo, el día 28.01.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 025-14. En esa misma oportunidad, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. De igual manera, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha 29.01.2014.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- ÚNICO -
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.
En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:
“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)
Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 49 ejúsdem, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las normas constitucionales y precedente jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.
Por lo tanto, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, que tutela a toda persona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley; así como no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.
En el presente caso, observa este Tribunal que la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Francesco Gennaro Quintino Cardone Fuccilo, se encuentra dirigida en contra de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., en su condición de arrendataria, y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas por la arrendataria, en razón de lo cual, mediante auto dictado el día 13.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 12.12.2013, el abogado Humberto Meléndez Colmenares, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, así como original del instrumento poder que le acreditaba aparentemente la representación judicial de esa sociedad mercantil, sin que se evidencie de autos la citación del ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, puesto que la consignación de ese mandato no lo faculta para actuar en representación del mencionado ciudadano en nombre personal.
En efecto, se desprende del instrumento poder acreditado en autos el día 12.12.2013, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01.03.2013, bajo el Nº 41, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, actuando en nombre, representación y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., procedió conferir mandato a los abogados José Rodolfo Sberna Rath y Humberto Meléndez Colmenares, para que conjunta o separadamente representaran los derechos e intereses de su representada.
Sin embargo, estima este Tribunal que los datos de inscripción de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., señalados en el referido instrumento poder como “…inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 5 de Septiembre de 1973, anotada bajo el No. 09, tomo 130-A…”, no concuerdan con los datos de inscripción de esa sociedad mercantil indicados en el contrato de arrendamiento accionado como “…inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.11.1985, bajo el Nº 19, Tomo 49-A-Sgdo…”, por una parte y por la otra, la consignación de dicho mandato tampoco acredita la citación del ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, puesto que fue conferido por dicho ciudadano en su condición de Presidente de la mencionada sociedad de comercio.
En este sentido, el artículo 200 del Código de Comercio, establece:
"Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil".
Conforme a la anterior disposición jurídica, las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y se regirán por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y de manera supletoria, el Código Civil. Así pues, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico, este es, la persona social, que se diferencia de las demás por la inscripción de sus estatutos sociales ante la Oficina de Registro Mercantil, luego de lo cual engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.
En este contexto, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Respecto al contenido y alcance del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385, dictada en fecha 21.11.200, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0312, caso: Aeropullmans Nacionales S.A. (AERONASA), puntualizó:
“…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica y criterio jurisprudencial, la persona que se presenta en juicio en representación de la parte demandada a darse por citada, deberá exhibir poder auténtico que le acredite expresamente tal facultad, caso contrario, deberá seguirse el trámite de citación correspondiente, hasta el momento en el cual sean agotadas las formalidades correspondientes, en cuya oportunidad, podrá aceptarse a aquél que no teniendo expresa facultad para darse por citado en el juicio, sí la tiene para intervenir en él.
Por consiguiente, acreditado en autos el poder que acredita a una persona la representación judicial de la parte demandada, con facultad expresa para darse por citada, o agotadas que sean las formalidades de citación con la consecuente designación de un defensor judicial a quién se haya impuesto de la citación, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia, a fin de que el representante o aquél llamado por la ley a representar a la parte demandada, exponga con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado que se corrija el vicio detectado.
De igual manera, el autor Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, en tanto hayan cumplido el fin al cual estaban destinados, como excepción de la regla que ordena su nulidad en caso de contravención a una norma determinada.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01.03.2013, bajo el Nº 41, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no facultaba al abogado Humberto Meléndez Colmenares, para que el día 12.12.2013, pudiese dar contestación de la demanda en representación de la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y el ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, ya que los datos de inscripción de dicha sociedad mercantil ante la Oficina de Registro Mercantil, no concuerdan con los datos de inscripción indicados en el contrato de arrendamiento, aunado a que dicho mandato tampoco faculta al mencionado abogado para actuar en representación del ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, lo cual trae como consecuencia que deba imponerse en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 12.12.2013, oportunidad en la cual se consideró citada a la parte demandada, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designación de defensor ad-litem a la parte demandada, sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A. y ciudadano Vincenzo Di Giacomo D’Ambrosio, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haberse cumplido las formalidades a que se contrae dicha disposición jurídica en el momento previo a la actuación cuya nulidad fue declarada en el acápite anterior.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000888
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