República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Xerprint C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.12.2003, bajo el Nº 33, Tomo 849-A, cuya última modificación estatutaria se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29.10.2013, bajo el Nº 12, Tomo 175-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Alberto Rosales y José Mendoza Jiménez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.770.643 y 14.650.997, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.542 y 140.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Elena Delgado Graterol, Cruz Esteban Febres Despujols, Johel Andrés Seijas Figueroa, José Jesús Calzadilla Rodríguez, Jayluz Anais Rodríguez Izturriaga, Mónica Patricia Burbano Rojas, Nelly Coromoto Berrios Pérez, Delizia Medaglia D’Aquila, Ada Miguelina Ortega Zamora, Luis Eduardo Boada Romero, Jesús Argenis Brito Arevalo, Carlos Martín Ramírez Bracamonte, José Gregorio Rojas Ramírez, Aquiles José Figueroa García, Carolina del Valle Capitillo Rodríguez, Jesús Rafael Millán y Freynaldo Aleixandre Adrián Ochoa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.524.571, 11.268.692, 14.486.213, 9.288.060, 16.562.244, 6.848.563, 7.817.624, 6.276.328, 5.487.239, 12.566.929, 6.692.967, 10.172.461, 6.662.222, 12.347.452, 15.836.054, 14.442.337 y 14.072.615, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.949, 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576, 102.972, 97.533, 65.630, 74.760, 128.555, 117.900 y 93.896, respectivamente.

MOTIVO: Oferta Real y Depósito.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto su falta de competencia que fuere alegada por los abogados José Gregorio Rojas Ramírez y José Jesús Calzadilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, mediante escrito presentado en fecha 10.02.2014, en razón de lo cual, se hacen a continuación las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23.01.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto seguido, el día 28.01.2014, se admitió la demanda por lo cauces del procedimiento especial de oferta real y depósito, al cual alude el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de ofrecimiento real, siendo el mismo diferido por auto dictado en fecha 03.02.2014, para el primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto continuo, el día 04.02.2014, tuvo lugar el acto de ofrecimiento real de la cantidad oferida, la cual no fue aceptada por los abogados José Gregorio Rojas Ramírez y José Jesús Calzadilla, por lo cual se concedieron tres (03) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que la parte demandada aceptara la suma de dinero ofrecida por la oferente, haciéndosele entrega de copia certificada del escrito de demanda y del acta en esa misma fecha.

Después, el día 10.02.2014, los abogados José Gregorio Rojas Ramírez y José Jesús Calzadilla, consignaron escrito por medio del cual rechazaron el ofrecimiento realizado a su representada y alegaron la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la materia.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados José Gregorio Rojas Ramírez y José Jesús Calzadilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, en el escrito presentado en fecha 10.02.2014, sostuvieron lo siguiente:

“…Mediante el procedimiento de oferta de pago la sociedad mercantil Xerprint C.A., representada por el abogado José W. Mendoza Jiménez, identificados plenamente en autos, pidió a este Juzgado de Municipio obtener liberación de una deuda por medio de la oferta de pago, por la cantidad de un millón setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.764.000,oo) cantidad ésta, que según la mencionada sociedad mercantil, supuestamente adeuda a la Asamblea Nacional.
Ahora bien, debido que en el presente caso la mencionada sociedad mercantil hace la oferta de pago a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, ésta representación judicial observa lo siguiente:
El juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, juez natural, entre otros casos, sería el juez competente por la materia, por esta razón la competencia tiene carácter de orden público, siendo considerado como un presupuesto procesal esencial, es decir, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, el juez incompetente por la materia afecta entonces el principio del juez natural, por lo que el juez, conductor y director del proceso, se encuentra facultado legalmente para actuar en este aspecto, teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
Esta representación judicial observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 26, cardinal 1 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 9, cardinal 8, establecen cuales son las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y se refieren en especial, a la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva siempre y cuado sus conocimientos no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. Con lo anterior, esta representación observa que este Juzgado de Municipio no es competente, para conocer de la pretensión propuesta en el caso de autos, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional y así debe declararse por cuanto la competencia es revisable en cualquier grado y estado de la causa…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En el presente caso, los abogados José Gregorio Rojas Ramírez y José Jesús Calzadilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, alegaron la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la materia, por estimar que su conocimiento corresponde a los Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 26. Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, compete a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Xerprint C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, se patentiza en el ofrecimiento real de la cantidad de un millón setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.764.000,oo), la cual se encuentra asociada a las facturas Nros. 5852 y 5853, emitidas por la accionante en fecha 28.12.2012, a consecuencia de la orden de compra emitida por la parte demandada el día 18.12.2012, en virtud de la alegada infructuosidad en la entrega de tres (03) equipos denominados “Scanner Planetarios” de los ciento setenta y nueve (179) equipos que fueron facturados en las referidas facturas.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior norma legal, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia, ya que siendo la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, su conocimiento corresponde indefectiblemente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la pretensión de Oferta Real y Depósito, deducida por la sociedad mercantil Xerprint C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, el cual comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000094