República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ligia Méndez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 1.894.175, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.869.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Janette Luttinger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.225.
PARTE DEMANDADA: Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.975.528.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Belandia Ruiz Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.037.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la ciudadana Ligia Méndez González, en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.01.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la casa Nº 43, ubicada en la calle El Carmen, Manzana I, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno; también, por haber realizado modificaciones estructurales al referido inmueble, sin la previa autorización de su arrendadora; y, además, por haber sub-arrendado dicho bien para realizar ceremonias de santería, percibiendo el arrendatario (sub-arrendador) entre un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 17.05.2011, se dictó auto por medio del cual se suspendió la presente causa, en aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Luego, en fecha 23.01.2012, la abogada Ligia Méndez González, solicitó la continuación de la presente causa, cuya petición fue ratificada el día 20.03.2012.
Después, en fecha 27.02.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.
De seguida, el día 23.05.2012, la abogada Ligia Méndez González, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 25.05.2012, por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.
Acto continuo, en fecha 12.06.2012, la abogada Ligia Méndez González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 14.06.2012.
Acto seguido, en fecha 29.06.2012, la abogada Ligia Méndez González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Luego, el día 04.07.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada.
Después, en fecha 12.07.2012, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual sólo compareció la parte actora. En esa misma fecha, el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, debidamente asistido por el abogado Leonardo Belandria Ruiz-Pineda, solicitó la suspensión de la presente causa, con fundamento en que la parte actora debía agotar la vía administrativa, a que se contrae la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a cuyo pedimento se opusieron las abogadas Ligia Méndez González y Janette Luttinger, con base a lo sostenido en la sentencia dictada bajo la ponencia conjunta dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.11.2011.
De seguida, el día 06.08.2012, se declaró fijados los puntos controvertidos, abriéndose el juicio a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Acto continuo, en fecha 08.08.2012, las abogadas Ligia Méndez González y Janette Luttinger, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ampliadas por diligencia presentada el día 09.10.2012, siendo las mismas admitidas mediante auto dictado en fecha 29.10.2012.
Acto seguido, el día 28.11.2012, se dictó sentencia a través de la cual se declaró improcedente la demanda.
Después, en fecha 30.11.2012, la abogada Ligia Méndez González, solicitó la aclaratoria del fallo por presentar errores materiales, mientras que el día 03.12.2012, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Luego, en fecha 12.12.2012, la abogada Ligia Méndez González, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 17.12.2012, librándose, a tal efecto, cartel de notificación, cuya publicación en la prensa fue consignada en original el día 14.01.2013.
De seguida, en fecha 28.01.2013, las abogadas Ligia Méndez González y Janette Luttinger, solicitó al Dr. Luis Alberto Petit Guerra, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su inhibición para conocer la presente causa.
Acto continuo, el día 29.01.2013, el Dr. Luis Alberto Petit Guerra, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, a cuyo vencimiento del lapso de allanamiento, en fecha 07.02.2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, el día 20.02.2013, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Acto seguido, en fecha 04.03.2013, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.
Después, el día 03.04.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la parte actora.
Luego, en fecha 24.04.2013, se admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la parte actora en fecha 03.12.2012, 28.01.2013 y 25.02.2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28.11.2012, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio entrada al expediente en fecha 13.05.2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a fin de que las partes presentaren informes.
De seguida, el día 22.05.2013, la abogada Ligia Méndez González, consignó original de la Resolución 00284, dictada en fecha 20.03.2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por medio de la cual se habilitó la vía judicial.
Acto continuo, el día 12.06.2013, la abogada Ligia Méndez González, consignó escrito a título de informes.
Acto seguido, en fecha 17.07.2013, la abogada Ligia Méndez González, solicitó a la Dra. Indira Paris Bruni, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibiera de seguir conociendo la presente causa.
Después, el día 31.07.2013, la Dra. Indira Paris Bruni, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 15.11.2013, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28.11.2012, ordenándose la continuación de la presente causa al estado de fijarse la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo la misma declarada definitivamente firme en fecha 26.11.2013.
Luego, en fecha 29.11.2013, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo se abocó nuevamente a su conocimiento, mientras que el día 09.12.2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
De seguida, en fecha 10.01.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la parte demandada.
Acto continuo, el día 13.01.2014, la abogada Ligia Méndez González, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Acto seguido, en fecha 17.01.2014, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, librándose, a tal efecto, cartel de notificación, cuya publicación en la prensa fue consignada en original el día 22.01.2014, por lo que la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 14.02.2014, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para esa misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), y en esa oportunidad, sólo compareció la parte actora, a quién se concedió el derecho de palabra para su exposición oral, siendo que luego de deliberar este Tribunal, se procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ligia Méndez González, en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.01.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la casa Nº 43, ubicada en la calle El Carmen, Manzana I, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno; también, por haber realizado modificaciones estructurales al referido inmueble, sin la previa autorización de su arrendadora; y, además, por haber sub-arrendado dicho bien para realizar ceremonias de santería, percibiendo el arrendatario (sub-arrendador) entre un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que en fecha 04.07.2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, a quién entregó la compulsa y firmó el recibo de citación, siendo que el día 12.07.2012, dicha parte solicitó la suspensión de la presente causa, con la asistencia jurídica del abogado Leonardo Belandria Ruiz-Pineda, con fundamento en que debía agotarse el procedimiento previo a la demanda judicial, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya petición fue negada mediante auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.10.2012, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01.11.2011, expediente Nº 11-0146.
Al respecto, se hace preciso puntualizar que en fecha 17.05.2011, se suspendió la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Respecto al contenido y alcance de dicho Decreto-Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente Nº 11-146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, precisó lo siguiente:
“…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberán continuar su curso procedimental de rigor, hasta la fase de ejecución de sentencia, en cuya oportunidad, deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece dicho Decreto-Ley, por lo tanto, habiendo sido presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.05.2011, es por lo que esta circunstancia conlleva a precisar que, por el principio de irretroactividad de la ley, el juicio debía continuar con su curso procedimental hasta el estado de llegar a la fase de ejecución de sentencia, como en efecto ocurrió en el presente caso, en cuya oportunidad deberá suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, tal y como lo precisa la sentencia Nº 502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.11.2011.
Sin embargo, también se desprende de las actas procesales que la parte actora inició el procedimiento administrativo a que se contrae los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), quien a través de Resolución Nº 00284, emitida en fecha 20.03.2013, resolvió habilitar la vía judicial, a fin de que las partes dirimieran su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que luego de constar en autos la citación, la parte demandada no dio contestación a la demanda y su reforma, ni promovió pruebas, así como tampoco acudió a la presente audiencia de juicio, de tal manera que se hace forzoso hacer referencia al artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone que “…[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, el primer acápite del artículo 117 ejúsdem, establece que “…[s]i fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.
Pues bien, para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“…La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecido. (…) La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición; Caracas, 1.997, p. 131 al 134)
Al hilo de lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal referirse además a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., la cual precisó lo siguiente:
“…Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este contexto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por la accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 04.07.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, a quién entregó la compulsa y firmó el recibo de citación, sin que se evidencie de autos que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, haya dado contestación a la demanda y su reforma, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se desprende de autos que en vista a la falta de contestación, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el único acápite del citado artículo 108, a fin de que la parte demandada promoviera las pruebas que le favoreciera.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, enfatizó:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (…) De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
En tal virtud, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
Por consiguiente, determina este Tribunal que luego de abrirse ipso jure un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, de conformidad con lo previsto en el único acápite del citado artículo 108, la parte demandada debió promover las pruebas que le favoreciera, sin que lo hubiese hecho durante esa oportunidad, teniéndose consecuencialmente como confeso respecto a los hechos planteados en la demanda y su reforma, a excepción de la alegada falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.011, ya que el mismo fue consignado de forma tempestiva en fecha 24.01.2011, conforme a la regla establecida en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, que impone el pago el día quince (15) de cada mes, en concordancia con el beneficio de quince (15) días continuos que concede el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar la consignación, tal y como se evidencia de la copia simple (no impugnada) del auto de ingreso de expediente nuevo de consignaciones dictado en fecha 24.01.2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 20110100, la cual fue aportada por la parte actora durante la fase probatoria.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.01.2007, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno; también, por haber realizado modificaciones estructurales al referido inmueble, sin la previa autorización de su arrendadora; y, además, por haber sub-arrendado dicho bien para realizar ceremonias de santería, percibiendo el arrendatario (sub-arrendador) entre un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En este orden de ideas, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
A mayor abundamiento, la doctrina autoral patria apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, sostiene que la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).
En este contexto, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante para dilucidar su pretensión, observa este Tribunal que su duración fue pactada en la cláusula décima primera de la convención locativa accionada por el término de seis (06) meses prorrogables, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra su deseo de no prorrogarlo con dos (02) meses de anticipación.
Por consiguiente, no se desprende de autos que alguna de las partes haya notificado a la otra sobre su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento mediante la notificación requerida para tal fin, por lo que al vencimiento del contrato ocurrido el día 15.07.2007, el término de duración se prorrogó contractualmente hasta el día 15.01.2008, y así sucesivamente ha continuado prorrogándose hasta la actualidad, lo cual conlleva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, de tal forma que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el único acápite del artículo 108 ejúsdem, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, modificaciones al inmueble no autorizadas, al igual que el sub-arrendamiento del mismo, y como quiera que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Ligia Méndez González, en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.01.2007.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por la casa Nº 43, ubicada en la calle El Carmen, Manzana I, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), a título de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del uso del bien inmueble arrendado, sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como febrero y marzo de 2.011, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno, así como los que continuaron venciéndose, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Quinto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001186
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