República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: John Richard García Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.932.005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Auxiliadora Alfaro Jones, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.186.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Edimar S.A. (INEDISA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.06.1973, bajo el N° 77, Tomo 70-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por el ciudadano John Richard García Villegas, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Edimar S.A. (INEDISA), relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el apartamento N° 12, situado en planta N° 01 del Edificio Residencias La Hacienda; el puesto de estacionamiento N° 02, situado en la Zona A, planta baja, fuera del Edificio y el maletero N° 02, situado en la planta baja, que en su conjunto conforman un inmueble indivisible, ubicado en la Unidad Vecinal N° 02, Calle 05, Sector D, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue constituida mediante contrato de venta suscrito entre la parte demandada, en su condición de vendedora, por una parte y por la otra, la ciudadana Flor Yolanda Villegas Uzcátegui, en su carácter de compradora, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), equivalentes actualmente a veintidós bolívares (Bs. 22,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.12.1974, bajo el N° 38, folio 211, Tomo 43, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de veinte (20) años, sin que la acreedora hipotecaria instara las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho documento.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 26.03.2012, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 16.04.2012, la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 17.04.2012.

Acto continuo, el día 09.07.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, en fecha 06.08.2012, la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, solicitó el desglose de la compulsa, a fin de gestionar nuevamente la citación personal, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 09.08.2012.

Luego, en fecha 13.11.2012, el alguacil informó acerca de de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 18.03.2013, la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 19.03.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, el día 18.04.2013, la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 06.05.2013, consignó sus publicaciones originales en la prensa nacional.

Acto seguido, el día 19.07.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 22.10.2013, la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 23.10.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo en fecha 20.11.2013.

Después, el día 20.01.2014, la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 21.01.2014.

De seguida, el día 28.01.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, dicha auxiliar de justicia consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 30.01.2014.

Acto continuo, el día 06.02.2014, la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 10.02.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada deducida por el ciudadano John Richard García Villegas, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Edimar S.A. (INEDISA), se patentiza en la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el apartamento N° 12, situado en planta N° 01 del Edificio Residencias La Hacienda; el puesto de estacionamiento N° 02, situado en la Zona A, planta baja, fuera del Edificio y el maletero N° 02, situado en la planta baja, que en su conjunto conforman un inmueble indivisible, ubicado en la Unidad Vecinal N° 02, Calle 05, Sector D, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue constituida mediante contrato de venta suscrito entre la parte demandada, en su condición de vendedora, por una parte y por la otra, la ciudadana Flor Yolanda Villegas Uzcátegui, en su carácter de compradora, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), equivalentes actualmente a veintidós bolívares (Bs. 22,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.12.1974, bajo el N° 38, folio 211, Tomo 43, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de veinte (20) años, sin que la acreedora hipotecaria instara las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho documento.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por tal motivo, la parte actora produjo original del documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la asociación civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24.05.1990, bajo el N° 20, folio 140, Tomo 15, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha documental resulta impertinente, ya que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe en la hipoteca convencional de segundo grado cuya extinción reclama.

También, el accionante aportó copia simple del Registro de Vivienda Principal N° 112110710123721, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21.12.2007, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha documental resulta impertinente, ya que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe en la hipoteca convencional de segundo grado cuya extinción reclama.

Igualmente, el demandante proporcionó copias simples de contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.02.2008, bajo el N° 47, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana Flor Yolanda Villegas Uzcátegui, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Carmen Teresa Villegas Uzcátegui, Antonio José García Villegas y John Richard García Villegas, el bien inmueble objeto de la hipoteca convencional de segundo grado cuya extinción se reclama, lo cual permite determinar el interés jurídico actual del accionante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ejúsdem.

Asimismo, la parte actora proporcionó original del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.12.1974, bajo el N° 38, folio 211, Tomo 43, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la sociedad mercantil Inversiones Edimar S.A. (INEDISA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Flor Yolanda Villegas Uzcátegui, el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, así como la constitución de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la vendedora, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), equivalentes actualmente a veintidós bolívares (Bs. 22,oo).

Y, además, el accionante acreditó copia simple de la misiva suscrita por el ciudadano Mario Ferreira Rodríguez, actuando en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil Constructora Edimar C.A., en fecha 19.11.1975, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento privado simple, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las probanzas analizadas anteriormente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado que la ciudadana Flor Yolanda Villegas Uzcátegui, constituyó a favor de la sociedad mercantil Inversiones Edimar S.A. (INEDISA), una hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento N° 12, situado en planta N° 01 del Edificio Residencias La Hacienda; el puesto de estacionamiento N° 02, situado en la Zona A, planta baja, fuera del Edificio y el maletero N° 02, situado en la planta baja, que en su conjunto conforman un inmueble indivisible, ubicado en la Unidad Vecinal N° 02, Calle 05, Sector D, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, para garantizar el saldo del precio de la venta por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), equivalentes actualmente a veintidós bolívares (Bs. 22,oo), la cual fue constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.12.1974, bajo el N° 38, folio 211, Tomo 43, Protocolo Primero.

Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

Por su parte, el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación; por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejúsdem; por la renuncia del acreedor; por el pago del precio de la cosa hipotecada; por la expiración del término a que se las haya limitado; y, por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En consecuencia, estima este Tribunal que ha prescrito la obligación de pagar la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), equivalentes actualmente a veintidós bolívares (Bs. 22,oo), debido a que desde la oportunidad en que fue protocolizado el documento contentivo de la hipoteca convencional de segundo grado, el día 27.12.1974, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veinte (20) años, sin que se evidencie de autos que la acreedora hipotecaria haya instado las vías conducentes para lograr el pago de la misma.

En efecto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que evidenciara la interrupción de la alegada prescripción, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de prescripción extintiva o liberatoria ejercida por el accionante, debido al transcurso de más de veinte (20) años, sin que la acreedora hipotecaria instara las acciones conducentes para exigir el cumplimiento de la obligación plasmada en el contrato constitutivo de la hipoteca cuya prescripción se verificó. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida por el ciudadano John Richard García Villegas, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Edimar S.A. (INEDISA), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Segundo: Se declara la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el apartamento N° 12, situado en planta N° 01 del Edificio Residencias La Hacienda, ubicado en la Unidad Vecinal N° 02, Calle 05, Sector D, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 M2) y está alinderado así: Norte, caja de escaleras generales del edificio, hall de distribución, foso de ascensores y apartamento N° 11; Sur, fachada Sur del edificio; Este, fachada Este del edificio; y Oeste, fachada Oeste del edificio, a cuyo inmueble también comprende el puesto de estacionamiento N° 02, situado en la Zona A, planta baja, fuera de la estructura del Edificio y el maletero N° 02, el cual posee una superficie de cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro metros cuadrados (4,34 M2), situado en la planta baja, que en su conjunto conforman un inmueble indivisible, la cual fue constituida por la ciudadana Flor Yolanda Villegas Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 985.075, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Edimar S.A. (INEDISA), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.12.1974, bajo el N° 38, folio 211, Tomo 43, Protocolo Primero, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo), equivalentes actualmente a veintidós bolívares (Bs. 22,oo).

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000500