República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Edelmira Rengel González y Rubén José Maica Rengel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.176.607 y 6.719.954, el último mencionado de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.280.

PRESUNTA ENTREDICHA: Adriana María Maica Rengel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.792.227.

MOTIVO: Interdicción Civil.


Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la interdicción provisional de la ciudadana Adriana María Maica Rengel, con vista a las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 27.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto continuo, el día 08.11.2010, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción en contra de la notada de demencia; se ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designase dos (02) facultativos médicos psiquiatras, para que practicasen el examen médico psiquiatra a la presunta entredicha; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de tomar declaración testimonial a los ciudadanos José Rengel González y Homero Andrés Maica Rengel, respectivamente; y, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para realizar el interrogatorio de Ley a la notada de demencia. En esa misma oportunidad, se libraron boleta de notificación a la Vindicta Pública y oficio N° 761-10, dirigido al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Acto seguido, en fecha 23.11.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, mientras que el día 15.02.2012, informó acerca de la entrega a su destinatario del oficio N° 761-10.

Luego, en fecha 08.11.2012, tuvo lugar el interrogatorio a la notada de demencia.

Después, el día 14.02.2013, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano José Rengel González.

De seguida, en fecha 12.03.2013, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Homero Andrés Maica Rengel.

Acto continuo, el día 29.01.2014, el abogado Rubén José Maica Rengel, consignó el oficio Nº 026-14, de fecha 13.01.2014, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual se remitió el informe médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha.

Acto seguido, en fecha 04.02.2014, se instó a la parte solicitante a presentar dos (02) testigos que rindieran sus declaraciones testimoniales sobre los hechos planteados en la solicitud, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 17.02.2014.

Después, en fecha 19.02.2014, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que rindieran declaración testimonial los ciudadanos Tomasa Rojas y Carlos Rubén Maica Rojas.

Luego, el día 24.02.2014, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Tomasa Rojas y Carlos Rubén Maica Rojas.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Edelmira Rengel González y Rubén José Maica Rengel, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 15.12.1971, nació la ciudadana Adriana María Maica Rengel, fruto de la unión matrimonial de los ciudadanos Edelmira Rengel González y Rubén José Maica Arredondo (†).

Que, habiendo gozado de buena salud durante la niñez y adolescencia, a partir de los diecinueve (19) años de edad comenzó a presentar problemas del carácter como consecuencia de la falta de sueño, estrés por el estudio y una alimentación deficiente ocasionando en ella estados de depresión muy fuertes con momentos de euforia, pérdida de hábitos, sociabilidad y de entendimiento, lo cual motivó la intervención facultativa de un médico psiquiatra, la Dr. Raiza Guerra, quien le diagnosticó un padecimiento de brote psicótico que la incapacita para llevar una vida normal.

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se decretare la interdicción de la ciudadana Adriana María Maica Rengel.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)

Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:

“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Adriana María Maica Rengel, padecer de un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, motivado a que ante problemas de carácter como consecuencia de la falta de sueño, estrés por el estudio y una alimentación deficiente ocasionaros severos estados de depresión con momentos de euforia, pérdida de hábitos, sociabilidad y entendimiento que motivó a que fuese diagnosticada de un brote psicótico.

Por tal motivo, se procedió a interrogar a la ciudadana Adriana María Maica Rengel, en fecha 08.11.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En el día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Adriana María Maica Rengel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.792.227, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Quinta Adriana, ubicada en la Calle Terepaima de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado Rubén José Maica Rengel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de parte co-solicitante y hermano de la notada de demencia. Acto seguido, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, el abogado Rubén José Maica Rengel, libre de todo apremio y coacción, permitió el acceso hasta el interior de la Quinta Adriana, imponiéndose de la misión de este Tribunal a la ciudadana Edelmira Rengel González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.176.607, en su condición de parte co-solicitante y madre de la presunta entredicha, quién dirigió al Tribunal hasta una habitación ubicada en la planta alta de la Quinta Adriana, en cuyo interior se pudo visualizar acostada sobre una cama de madera sin colchón ni sabanas, a una persona de sexo femenino y tez morena, que fue identificada por los solicitantes como Adriana María Maica Rengel, ya identificada. En tal virtud, el Juez procedió a entrevistar a la mencionada ciudadana de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. No respondió. (02) ¿Qué edad tienes?. No respondió. (03) ¿En que fecha naciste?. No respondió. (04) ¿Dónde naciste?. No respondió. (05) ¿Donde Vives?. No respondió. (06) ¿Vas al trabajo? No respondió. (07) ¿Tienes Familia?. No respondió. (08) ¿Te vistes sola? No respondió. (09) ¿Sabes leer y escribir?. No respondió. (10) ¿Dónde se encuentra en estos momentos?. No respondió. (11) ¿Qué fecha es el día de hoy?. No respondió. (12) ¿Quién es el Presidente actual de la República Bolivariana Venezuela?. No respondió. Acto continuo, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Adriana María Maica Rengel, se encuentra vestida con una franela amarilla y un pantalón corto de color verde, así como que aparte de no proferir palabra alguna durante el desarrollo de la entrevista, también mantenía una expresión en su cara de molestia, viendo fijamente la pared sin dirigir la mirada en algún momento al Juez…”.

De igual manera, se oyó el testimonio del ciudadano José Rengel González, en fecha 14.02.2013, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano José Rengel González, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano José Rengel González, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de setenta y tres (73) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sur 25, Edificio Casio, Piso 6, apartamento 6-B, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión psicólogo y titular de la cédula de identidad Nº 1.176.553. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Rubén José Maica Rengel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Rubén José Maica Rengel, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Soy tío de Adriana, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Si ella presenta un desequilibrio en su comportamiento desde hace aproximadamente doce (12) años o mas, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “Ella no puede valerse por si misma, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese estado mental de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel, ella podría administrar sus bienes propios, dejado como herencia de su padre? Contestó: “No, ella no puede administrar ni su propio cuerpo, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive Adriana Maria Maica Rengel y con quienes viven? Contestó: “La calle Terepaima, Sector el Convento, Quinta Adriana, El Márquez, allí vive con su mama y hermano mayor Ruben, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “No, no tengo idea, seria un milagro su recuperación, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

También, se oyó el testimonio del ciudadano Homero Andrés Maica Rengel, quien en fecha 12.03.2013, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano Homero Andrés Maica Rengel, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Homero Andrés Maica Rengel, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y tres (43) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Carlos Mondaca, UD-145, Casa Nº 10, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero electricista y titular de la cédula de identidad Nº 9.969.256. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Rubén José Maica Rengel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Rubén José Maica Rengel, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Es mi hermana, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Si, ella presenta un desorden psicológico mental, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “No, puede valerse por si misma, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese estado mental de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel, ella podría administrar sus bienes propios, dejado como herencia de su padre? Contestó: “No, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive Adriana Maria Maica Rengel y con quienes viven? Contestó: “Vive con su madre y con su hermano mayor, en la Calle Terepaima, Quinta Adriana, El Marques, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “Desde mi punto de vista no, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Asimismo, se oyó el testimonio de la ciudadana Tomasa Rojas de Maica, quien el día 24.02.2014, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Tomasa Rojas de Maica, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Tomasa Rojas de Maica, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y tres (63) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Esquinas Cochera a Pepe Alemán, Residencias Acosta Ferro III, Piso 4, apartamento 4-D, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero electricista y titular de la cédula de identidad Nº 3.190.522. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Rubén José Maica Rengel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Rubén José Maica Rengel, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Soy su madrastra, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Si, ella tiene un estado como de esquizofrénico, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “No, totalmente incapacitada, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese estado mental de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel, ella podría administrar sus bienes propios, dejado como herencia de su padre? Contestó: “No, no está en condiciones mentales para administrar dichos bienes, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive Adriana Maria Maica Rengel y con quienes viven? Contestó: “Ella vive en el Marques, en la Calle Terepaima, Quinta Adriana, vive con su madre y su hermano, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “No, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Adicionalmente, se oyó el testimonio del ciudadano Carlos Rubén Maica Rojas, quien en fecha 24.02.2014, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano Carlos Rubén Maica Rojas, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Carlos Rubén Maica Rojas, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Esquinas Cochera a Pepe Alemán, Residencias Acosta Ferro III, Piso 4, apartamento 4-D, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión administrador y titular de la cédula de identidad Nº 12.054.454. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Rubén José Maica Rengel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Rubén José Maica Rengel, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Hermano, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Adriana María Maica Rengel? Contestó: “Si, actualmente tiene trastornos bipolar y de demencia, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “No, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese estado mental de la ciudadana Adriana Maria Maica Rengel, ella podría administrar sus bienes propios, dejado como herencia de su padre? Contestó: “No, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive Adriana Maria Maica Rengel y con quienes viven? Contestó: “vive en el Marques, con su mama y su otro hermano, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “No, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Y, además, el día 29.01.204, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta entredicha, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se puntualizó lo siguiente:

“…Examen Mental. Por orden del Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense se realiza evaluación domiciliaria; semivestida, poco aseada; desarreglada; no mantiene contacto visual con el entrevistador; edad aparente mayor a la cronológica; conciente, vigil; deambulación errática, se retira del sitio donde se realizaba la evaluación, soliloquios (habla sola; se desnuda delante de su madre, hermano y evaluador) no se puede evaluar memoria, pensamiento e inteligencia; atención hiperalerta; mutismo selectivo; psicomotricidad alterada con deambulación errática; juicio crítico de la realidad interferido; sin conciencia de realidad.
Diagnóstico. Transtorno Bipolar, Episodio Actual Maniaco con Síntomas Psicóticos (F31.2) Segín CIE-10.
Conclusión y Recomendación. Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que se trata de adulto femenino quien presenta un trastorno bipolar, episodio actual maniaco con síntomas psicóticos, se trata de un trastorno caracterizado por la presencia de episodios reiterados en los que el estado de ánimo y los niveles de actividad del enfermo están profundamente alterados de forma que en ocasiones la alteración consiste en una exaltación del estado de ánimo y un aumento de la vitalidad y del nivel de actividad (manía o hipomanía) y en otras, en una disminución del estado de ánimo y un descenso de la vitalidad y de la actividad (depresión). Lo característico es que se produzca una recuperación completa entre los episodios aislados. En la evaluada reúne criterios de presentar un episodio maniaco con síntomas psicóticos, ya que presenta alucinaciones auditivas, soliloquios y conductas inadecuadas. Por todo lo antes descrito la evaluada presenta una enfermedad que la incapacita total y permanentemente para trabajar, además posee una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constante por parte de terceros, ya que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran alterados, no logrando diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere la hospitalización e inicio del tratamiento psicofamacológico para así proporcionarle una mejor calidad de vida en vista que el grupo primario de apoyo (familia de origen) es disfuncional…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que la ciudadana Adriana María Maica Rengel, padece de un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar provisionalmente su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana Adriana María Maica Rengel y, en consecuencia, se designa como sus TUTORES INTERINOS a los ciudadanos Edelmira Rengel González y Rubén José Maica Rengel, quienes deberán aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Segundo: Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de los tutores interinos y de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz y su publicación en el diario El Universal, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2010-003318