República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Manuel de Jesús Bravo y Danis Coromoto Lobo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.359.650 y 6.444.312, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ofelmina Lozano Vargas y Yoleida de Jesús Rojas Rojas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.291.588 y 4.424.558, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 34.303, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo y Danis Coromoto Lobo, debidamente asistidos por la abogada Erika Torres León, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 21.09.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Luego, en fecha 01.10.2012, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas tanto de su partida de matrimonio como de las partidas de nacimiento de sus hijos, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 29.01.2013.

Después, en fecha 30.01.2013, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 08.10.2013, la ciudadana Danis Coromoto Lobo, debidamente asistida por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 09.10.2013.

Acto continuo, en fecha 12.12.2013, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.

Acto seguido, el día 18.12.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo y Danis Coromoto Lobo, debidamente asistidos por la abogada Erika Torres León, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 17.09.1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 492, la cual corre inserta en el folio 492 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en el apartamento N° 0102, piso 01, Bloque 12 de la Urbanización Manuel González Carvajal, Parroquia Caicaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Marisela Josefina Bravo Lobo, Mauricio Alexander Bravo Lobo y Dayana Coromoto Bravo Lobo, quienes detentan la mayoría de edad, así como que adquirieron un bien inmueble.

Que, han permanecido separados de hecho desde el día 23.02.2005, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA

La abogada Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en fecha 12.12.2013, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho (sic) del día de hoy, 12 de diciembre de Dos Mil Trece (2013), comparece ante este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo y Danis Coromoto Lobo de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.359.650 y V-6.444.312, esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones legales establecidas en los artículos 170 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia…”.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo y Danis Coromoto Lobo, debidamente asistidos por la abogada Erika Torres León, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 17.09.1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 492, la cual corre inserta en el folio 492 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 23.02.2005.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 492, levantada el día 17.09.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 492 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Marisela Josefina Bravo Lobo, Mauricio Alexander Bravo Lobo y Dayana Coromoto Bravo Lobo, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, así como que procrearon dos (02) hijos, quienes detentan la mayoría de edad.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 23.02.2005, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y, siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal que los solicitantes en el capítulo II de su escrito de solicitud procedieron a partir, liquidar y adjudicar voluntariamente el bien inmueble habido durante la vigencia de la relación matrimonial. En tal sentido, debe destacarse que cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

A mayor abundamiento, respecto al contenido y alcance del artículo 173 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 650, dictada en fecha 17.11.2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2009-370, caso: Aylen Felicia Claro, contra Alfredo Briceño Díaz, precisó lo siguiente:

"...La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 186 del Código Civil, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de parte.

En el presente caso, los solicitantes, en el capítulo II de su escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, procedieron a partir, liquidar y adjudicar voluntariamente los bienes habidos durante la vigencia de la relación matrimonial, pese a que todo convenio que tienda a diluir la comunidad conyugal de gananciales sólo puede celebrarse después de ejecutoriada la sentencia definitivamente firme que declara disuelto el vínculo matrimonial, excepto cuando se reclama la separación de cuerpos y de bienes, en atención de lo previsto en el artículo 173 ejúsdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 190 ibídem, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar lo convenido por los solicitantes respecto a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, debido a que carece de eficacia jurídica alguna, por encontrarse dicho convenio inficionado de nulidad absoluta. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo y Danis Coromoto Lobo, debidamente asistidos por la abogada Erika Torres León, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 17.09.1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 492, inserta en el folio 492 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975.

Segundo: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del convenio celebrado en el escrito de solicitud por los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo y Danis Coromoto Lobo, debidamente asistidos por la abogada Erika Torres León, respecto a la partición, liquidación y adjudicación voluntaria del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-008686