República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Valio Realty C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.10.2003, bajo el N° 41, Tomo 822-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Odalys Anahir López Giménez, Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Carlos Martini Meza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.635.534, 4.170.625 y 7.477.766, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569, 20.424 y 49.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Bartolomeo Saputelli de Flavis, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-784.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yiris José Semerene Campos y Trina Emilia Seitife, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.552.137 y 16.099.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.499 y 77.378, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil Valio Realty C.A., en contra del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB-3A, situado en la planta baja, Torre A del Edificio Residencias Nadar, edificado en la Terraza G, Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.09.2003, entre la sociedad mercantil Organización Habikasa C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, en virtud del alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.02.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 24.02.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 09.03.2011, la abogada Odalys Anahir Lípez Giménez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 14.03.2011.

Luego, en fecha 23.03.2011, el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 10.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 13.02.2012, el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 14.02.2012, en atención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 12.03.2012, la abogada Odalys Anahir Lípez Giménez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 04.05.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto seguido, en fecha 30.04.2013, el abogado Carlos Martini Meza, proveyó a la Secretaria de los recursos necesarios para llevar a cabo la fijación del cartel de citación, siendo que el día 09.05.2013, dicha funcionaria judicial dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 24.05.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó copias simples del instrumento poder que le acredita la representación judicial del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, dándose expresamente por citado en su nombre.

Después, el día 28.05.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

De seguida, en fecha 03.06.2013, se dictó auto por medio del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la pretensión deducida por la accionante a través de los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, a fin de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuviese lugar la Audiencia de Mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación.

Acto continuo, el día 11.06.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito de promoción de pruebas, cuya consignación del mismo fue declarada extemporánea por anticipada mediante auto dictado en fecha 12.06.2013.

Acto seguido, el día 27.06.2013, el abogado Carlos Martini Meza, se dio expresamente por notificado.

Después, en fecha 08.07.2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

Luego, el día 15.07.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

De seguida, en fecha 09.08.2013, el abogado Carlos Martini Meza, consignó escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas y falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Acto continuo, el día 23.09.2013, la abogada Trina Emilia Seitife, consignó sendas documentales con el objeto de solicitar se oficiase al Ministerio Público, a los fines de que abra una averiguación en cuanto al alegado forjamiento del documento de propiedad del bien inmueble arrendado.

Acto seguido, en fecha 16.10.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el día 15.07.2013, en vista de no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contrae los ordinales 3° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia.

Después, en fecha 22.10.2013, se dictó auto a través del cual se declaró fijados los puntos controvertidos, abriéndose un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, vencido el cual, comenzaría a transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.

Luego, el día 23.10.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito a título de rechazo sobre las argumentaciones ofrecidas por la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 09.08.2013.

De seguida, el día 30.10.2013, el abogado Yiris José Semerene Campos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, en fecha 19.11.2013, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el presentado el día 30.10.2013. En esa misma oportunidad, también se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Acto seguido, en fecha 18.12.2013, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Después, el día 10.01.2014, el abogado Carlos Martini Meza, se dio expresamente por notificado, mientras que el abogado Yiris José Semerene Campos, lo hizo en fecha 23.01.2014.

Luego, el día 31.01.2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, quienes expusieron sus respectivas alegaciones en forma oral, concluidas las cuales, este Tribunal, luego de deliberar, procedió a declarar con lugar la demanda, ordenando la entrega del bien inmueble arrendado y se condenó en costas a la parte demandada, haciéndose saber a las partes que el fallo en extenso sería publicado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Valio Realty C.A., en contra del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB-3A, situado en la planta baja, Torre A del Edificio Residencias Nadar, edificado en la Terraza G, Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.09.2003, entre la sociedad mercantil Organización Habikasa C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, en virtud de su alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005, en la forma pactada en la cláusula segunda de la convención locativa.

Por su parte, el abogado Yiris José Semerene Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15.07.2013, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; desconoció la carta privada acompañada por la demandante con la demanda marcada con la letra “C”, relativa a la notificación de la cesión de derechos del contrato de arrendamiento; además, desconoció en su contenido y firma la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, así como afirmó la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos.

En este sentido, respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad de la parte actora e impugnación de las documentales que acreditan la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, observa este Tribunal que tal mecanismo de defensa se encuentra fundamentado en el hecho de que el arrendatario no fue notificado de la cesión de derechos del contrato de arrendamiento accionado, la cual fue celebrada entre la sociedad mercantil Organización Habikasa C.A., en su condición de cedente, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Valio Realty C.A., en su carácter de cesionaria. Aunado a ello, la parte demandada desconoció la comunicación privada suscrita en fecha 15.01.2004, por el ciudadano Ricardo Lorenzini, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil Valio Realty C.A., dirigida al ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, por medio de la cual pretendió notificar al arrendatario acerca de la cesión de derechos del contrato de arrendamiento.

Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone que “…la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

En este sentido, clara e inequívoca es la norma transcrita en determinar que la cesión de un derecho es perfecta y el mismo se transmite al cesionario, desde la misma oportunidad en que conviene en él y su precio, cuya tradición se efectúa con la entrega del título que justifica ese derecho.

En lo que concierne al contenido y alcance del artículo 1.549 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 717, dictada en fecha 27.07.2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, expediente Nº 03-756, caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., precisó lo siguiente:

“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual - eventualmente - puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad. Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa: En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión. En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.550 del Código Civil, establece que “[e]l cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

Por su parte, la posición doctrinaria venezolana de la mano del Dr. José Aguilar Gorrondona, ha apuntado respecto a la cesión de derechos, lo siguiente:

“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir. 2° Eficacia de la transferencia frente a terceros. (…omissis…) d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;... 3° Objeto de la transferencia. El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...”. (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273)

En atención de la norma jurídica y el criterio autoral antes trascrito, se puede determinar que la cesión requiere ser notificada para que surta sus efectos contra terceros, con el objeto de salvaguardar el derecho del deudor de conocer la persona a quién debe realizar el pago de su obligación, toda vez que se vería desmejorado al desconocer a su nuevo acreedor, lo cual se traduciría en una especie de trampa que conduciría a la mora del obligado.

Sin embargo, el artículo 1.550 del Código Civil, plantea dos (02) supuestos para que la cesión de derechos pueda surtir efectos contra terceros, cuando a través de la conjunción copulativa “o”, establece que “…la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”, valga decir, que la cesión de derechos para que surta efectos contra el tercero puede ser notificada o aceptada por éste, bien expresamente o tácitamente, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, ya que si bien la parte demandada procedió a refutar los efectos jurídicos que emanan de la comunicación privada a través de la cual se pretendió notificársele de la cesión, también es cierto que a partir del día 12.05.2005, inició el procedimiento de consignaciones a favor de la sociedad mercantil Valio Realty C.A. (hoy demandante), conforme se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 20058203, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, estima este Tribunal que carece de asidero jurídico la impugnación desplegada por la parte demandada sobre la cesión de derechos del contrato de arrendamiento que fuere realizada entre la sociedad mercantil Organización Habikasa C.A., en su condición de cedente, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Valio Realty C.A., en su carácter de cesionaria, ya que mal puede impugnar un instrumento donde no aparece su firma ni intervino en su formación.

Es por ello, que sólo correspondía a la parte demandada advertir como defensa la falta de notificación de la cesión de derechos de la convención locativa accionada o que no la aceptó, por lo cual, ha quedado plenamente comprobado en autos que su aceptación se configuró de forma tácita cuando procedió a consignar el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil Valio Realty C.A., quien ha procedido a demandar en su condición de arrendadora-cesionaria y poseedora del título que justifica su derecho, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar la falta de cualidad de la parte actora que alegó la parte demandada en su escrito de contestación, ya que en contradicción a lo que esgrimió, la demandante sí tiene legitimidad para ejercer cualquier acción que pueda derivarse de la convención locativa accionada. Así se declara.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que, la sociedad mercantil Valio Realty C.A., procedió a imputar al ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005, de acuerdo a la manera prescrita en la cláusula segunda de la convención locativa.

En este contexto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En este sentido, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que “…[e]l canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo), suma ésta que deberá ser pagada puntualmente por ‘El Arrendatario’, en las oficinas de La Arrendadora’, en la ciudad de Caracas, o a sus empleados autorizados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”.

Pues bien, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), dispone que “…[c]uando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Por su parte, el artículo 56 ejúsdem, dispone que “…[e]n virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…”.

En atención a las anteriores disposiciones jurídicas, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuyo cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha ley especial conllevará a considerar al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario, que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado presente la demanda.

En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula segunda de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debía cancelar la pensión de arriendo hasta los días veinte (20) de cada mes, motivo por el cual, con base a las consignaciones realizadas en el expediente Nº 20058203, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se determina que el depósito efectuado el día 13.06.2005, a fin de cancelar el canon de arriendo correspondiente al mes de mayo de 2.005, se verificó de forma extemporánea por tardía, por cuanto debió realizarse hasta el día 20.05.2005, mientras que el depósito realizado en fecha 11.07.2005, con el objeto de pagar la pensión de arrendamiento relativa al mes de junio de 2.005, resulta igualmente extemporánea por tardía, ya que debió efectuarse hasta el día 20.06.2005.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55, dictada en fecha 05.02.2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, caso: Inmobiliario 200555 C.A., puntualizó lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005, a razón de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula segunda de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo elevada a su conocimiento, por haberse determinado la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Valio Realty C.A., en contra del ciudadano Bartolomeo Saputelli de Flavis, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda).

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PB-3A, situado en la planta baja, Torre A del Edificio Residencias Nadar, edificado en la Terraza G, Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000458