REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: EVELIN AIMARA ROMERO JIMÉNEZ y EDGAR JACOBO HERNÁNDEZ MURO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.038.462 y V-12.911.971, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS LINARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.004.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010080
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos EDGAR JACOBO HERNÁNDEZ MURO y EVELIN AIMARA ROMERO JIMÉNEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS LINARES, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre de los Dos Caminos, Residencias Yutaje, Torre B, piso 17, apartamento 174, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de noviembre de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de enero de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y no tener objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 14 de febrero de 1998, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDGAR JACOBO HERNÁNDEZ MURO y EVELIN AIMARA ROMERO JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVELIN AIMARA ROMERO JIMÉNEZ y EDGAR JACOBO HERNÁNDEZ MURO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de noviembre de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELIN AIMARA ROMERO JIMÉNEZ y EDGAR JACOBO HERNÁNDEZ MURO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.038.462 y V-12.911.971, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de febrero de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-010080
AAML /dmsh