REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.856.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ECECA C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 42-A-Sgdo y asamblea de fecha 02 de mayo de 2007, en la personas de sus representantes ciudadanos, CRISTOBAL SISO FORNEZ Y DULCE SISO FORNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.343.402 y V-5.009.622.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GORDILS delgado, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.868.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-
DE LA NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2012, previo sorteo, fue asignado a éste Juzgado el conocimiento de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), ha intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A, contra los ciudadanos CRISTOBAL SISO FORNEZ Y DULCE SISO FORNEZ.

En fecha 24 de Octubre de 2012 éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CRISTOBAL SISO FORNEZ Y DUCLE SISO FORNEZ.

En fecha 23 de abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y una vez en el lugar, siendo atendido por el ciudadano JUAN CRISTOBAL SISO FORNEZ a quien le hizo entrega de la compulsa negándose a firmar la misma y consignando en el acto a fines de ley.

En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita a la secretaria del Tribunal se traslade para complementar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de mayo de 2013, este tribunal mediante auto lo acuerda de conformidad y ordena librar boleta de notificación; en fecha 02 de julio de 2013, la secretaria titular deja constancia de haberse trasladado y dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal segundo (2º), ordinal tercero (3º) y ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, por cuanto la empresa demandante no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, del instrumento poder que riela a los autos consignado por la supuesta apoderada de la demandante, se evidencia que fue otorgado por la Sociedad Mercantil denominada CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A. y de una simple revisión de los recibos de condominio agregado a los autos , se puede constar que los mismos fueron emitidos por otra empresa denominada CONDOMINIOS ACTUALES C.A., que no es la empresa demandante, lo cual configura la ilegitimidad alegada , colocando en una situación de indefensión a su representada al no saber efectivamente la parte actora tiene la cualidad y legalidad para actuar en el presente juicio. Que es por lo antes expuesto, por lo que solicita a éste Juzgado se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
La ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado o representante, ya que el poder otorgado a las abogadas demandantes carece de ilegitimidad por cuanto la empresa que lo otorgo es otra distinta a la que aparece suscribiendo los supuestos recibos de condominio y conectándolos con los recibos desde noviembre 2003 hasta abril de 2004, se puede constar claramente que los mismos fueron elaborados por una sociedad mercantil denominada CONDOMINIOS ACTUALES C.A., que no es precisamente la parte actora en el presente juicio, lo cual le causa un estado de total indefensión a su demandado al no saber exactamente por quien esta siendo demandada y si estos recibos son válidos o no, por lo cual solicita a éste Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del articulo 346 del código de procedimiento civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el articulo 340 ejusdem, en efecto la parte actora en su libelo de la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4º, por cuanto de una lectura de la demanda podemos observar que la parte actora no señala los linderos generales, ni las medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble objeto de la presente demanda que permitan su identificación plena como tal, lo cual crea un estado de indefensión a mi representada, razón por la cual consideramos que la cuestión previa de defecto de forma del libelo debe prosperar y así expresamente lo solicitamos.

PARTE ACTORA
Alega el demandante que estando en la oportunidad para informar y aclarar que el poder otorgado por la Sociedad Mercantil Condominios Actuales G.R. C.A. por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta (26) del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha diez (10) de mayo de 2012, bajo el Nº 19, tomo 26 de los libros llevado por esa notaria para lo cual la funcionaria publica, es decir la notario dejo constancia de haber tenido a su vista Acta Constitutiva y de asamblea; acta autorizada para demandar emanada de la Junta de condominio y Mandato de Administración suscrito entre la Administradora y la Junta de condominio “Residencias Doramil”, los cuales todos ellos demuestran que la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A. si tiene cualidad para demandar y quedando demostrado que los recibos de condominios insolutos comprendidos en los periodos correspondientes a los meses de Noviembre del año 2003 hasta abril del 2005 fueron emitidos por la misma empresa Condominios Actuales G.R. C.A. de las cuales tanto en las planillas que comprenden los periodos antes señalados así como las planillas emitidas de los periodos que van desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2012 y que se encuentran en el expediente que cursa por ante este Tribunal, se evidencia que en la parte superior de los recibos tienen el mismo numero de registro de información fiscal (RIF), J-00348857-7 de tal manera que la empresa demandante Condominios Actuales G.R. C.A. ha sido la empresa que a llevado el condominio de las RESIDENCIA DORAMIL, por más de 19 años, específicamente desde el día 20 de enero de 1994, mediante mandato de administración debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 59, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando en evidencia que su representado Condominios Actuales G.R. C.A tiene toda la legitimidad y que la supuesta representación de la demandada solo esta tratando de confundir. Razón por la cual solicito sea desechada la cuestión previa alegada por la demandada prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Alego el demandado en la cuestión previa en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tal sentido esta representación judicial consigno junto al escrito libelar, en original poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas, en fecha diez 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 19. Tomo 26 de los libros de autentificaciones llevados por esas Notaria, por lo cual demuestra la legitimidad de esta representación y que la supuesta representación de la demandada solo esta tratando de confundir. Razón por la cual solicito sea desechada la cuestión previa alegada por la demandada prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alego el demandado en la cuestión previa en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demandada por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en tal sentido esta representación judicial ha de señalar que en la narración de los hechos del escrito del libelo de la demanda, incoada por ante este Tribunal, se encuentra plenamente identificado el inmueble, donde esta ubicado con exactitud, área aproximada de construcción, el porcentaje de condominio que le corresponde al inmueble sobre los bienes, derechos y obligaciones de condominio, datos de Registro del Documento de condominio, sus linderos, e igualmente se encuentra consignado junto al libelo de demanda, por lo tanto se demuestra que el inmueble se encuentra plenamente identificado y apegado al artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º del Código de Procedimiento. Razón por la cual solicito sea desechada la cuestión previa alegada por la demandada prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios ó errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo ó al órgano jurisdiccional competente ó extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.

En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es siguiente:

“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa Juzgada.

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinentes, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste ó bien para extinguirlo, asimismo, se desprende, que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.

En ese orden de ideas, en atención a la cuestión previa opuesta en el presente juicio, señala igualmente ésta Juzgadora, que si bien es cierto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que opuestas en el acto de contestación las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que la hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, en virtud de estar siendo dirimida la presente litis por los trámites del procedimiento breve, sin embargo, el artículo 886 eiusdem, dispone, que si tales cuestiones previas fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 eiusdem, evidenciándose, que aún cuando se encuentra siendo ventilada la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en el caso de marras, en virtud de las cuestiones previas opuestas, la misma norma adjetiva, nos remite al procedimiento de sustanciación de cuestiones previas dispuesto para el procedimiento ordinario.

En ese sentido, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

En del ordinal 2º, mediante la comparencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose el artículo antes transcrito, que la parte actora, cuenta con un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y que en el caso que nos ocupa, la subsanación se hará efectiva exclusivamente mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso y mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Asimismo, dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:

“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo antes transcrito, que si transcurrido el lapso de subsanación voluntaria a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que constare en autos la respectiva subsanación de la cuestión previa opuesta, o si no fuere contradicha tal cuestión, se entenderá automáticamente abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.

Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse en torno a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, señala que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Por una parte, en lo que respecta a la cuestión previa, prevista en ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, la legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la empresa demandante no tiene cualidad para actuar en el presente juicio; Esta juzgadora observa, que se evidencia del poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta (26) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de mayo de 2012, bajo el Nº 19, tomo 26 de los libros llevado por esa notaria, que las abogadas de la parte actora YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y NORA YSTURUZ CASTILLO, tienen la facultad de actuar en el presente juicio, por cuanto el notario dejo constancia de haber tenido en su manos acta constitutiva y de asamblea de la mencionada sociedad mercantil; Asimismo corre inserta en autos autorización emanada de la Junta de Condominio Residencias “Doramil”, a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) ambos inclusive, autenticada por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2012, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 92, la cual demuestra la cualidad para demandar que posee la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., aunado a lo anterior, se desprende de los recibos consignados en autos, que las Sociedades Mercantiles CONDOMINIOS ACTUALES, C.A., y CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., posen el mismo Registro de Información Fiscal (RIF) J-00348857-7, concluyendo este Tribunal que es la misma Sociedad Mercantil, con la diferencia que hubo un cambio de razón social.
Así mismo, en lo que respecta a la cuestión previa, prevista en ordinal tercero del artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; Esta juzgadora observa que del poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., ante la Notaria Pública Vigésima Sexta (26) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de mayo de 2012, bajo el Nº 19, tomo 26 de los libros llevado por esa notaria, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, se desprende, que el mismo fue otorgado por la ciudadana CEILA VICTORIA LUGO LOBO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., quien a su vez esta Sociedad Mercantil representa la junta de Condominios de Residencias Doramil, por lo ante trascrito queda demostrada la legitimidad que posee la representación judicial de la parte actora.
Por una parte, en lo que respecta a la cuestión previa, prevista en ordinal tercero del artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberlo llenado, ésta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta, por haber sido cabalmente cumplido el trámite de sustanciación establecido a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico vigente respecto de dicha cuestión previa, señala, que en el caso que nos ocupa, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia, que la parte actora, efectivamente señaló el inmueble con exactitud, área aproximada de construcción, el porcentaje de condominio, y sus linderos, tal como se desprende de la parte in-fine del folio uno (01) al vuelto del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Inmueble del demandado esta constituido por un apartamento residencial que forma parte del edificio “Residencias Doramil” y tienen un área aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrado (182,22), incluyendo balcón y jardinerías; esta ubicado en la décima cuarta (14º) planta e identificado con la letras y números PH-3 (Pent-house), le corresponde un porcentaje de Dos Mil Novecientos Treinta Cienmilésimas por cientos (0,02930%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: fachada sur; fachada oeste y Oeste: escalera, piso superficie, Pent-house 1 y Pent-house 2 y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Los puestos de estacionamiento numero cuarenta y cinco y cuarenta y seis Nros. (45 y 46), están ubicados en la planta sótano de mencionado edificio y el maletero numero sesenta y seis (66) esta situado en la décima cuarta (14º) planta (PH) del mencionado edificio…” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia inexorablemente de autos, que no existe defecto de forma alguno en el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, relativo a los señalamientos en los ordinales 2, 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, del que impone nuestra norma adjetiva civil como carga imprescindible de contenido del libelo de la demanda para su interposición ante un órgano jurisdiccional, por consiguiente, se evidencia, que no se constituye en modo alguno el supuesto de hecho exigido en los ordinal del articulo ut supra, para que tenga lugar satisfactoriamente la cuestión previa a que dicho ordinal se contrae, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandad.

-IV-
DE LA DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., en la personas de sus representante ciudadanos, CRISTOBAL SISO FORNEZ Y DULCE SISO FORNEZ, y como consecuencia de ello, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA. SOLORZANO P.

En la misma fecha, siendo las 02:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRIGINIA SOLORZANO PARRA


AAML/MVSP/Ismael
Exp. Nº AP31-V-2012-001693.