REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-M-2013-000199
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 16 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día 21 de marzo de 2007, bajo el N° 54, tomo 25-A Cto., siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A Cto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE Y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 46.610, 45.021, 19.980 Y 25.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811 C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2004, bajo el N° 68, Tomo 117-A Sgdo., posteriormente modificada en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 69, Tomo 153-A-sgdo., siendo su última modificación la de fecha 26 de octubre de 2007, registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil bajo el Nro. 48, Tomo 221-A-Sgdo., y el ciudadano CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 14.527.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2013-000199
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811 C.A., y CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE.-
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento oral.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada.-
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no hizo uso de su derecho.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que su representado le otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, en su carácter de deudor solidario, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F.150.000.oo), quedando a devolver dicha cantidad en un plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas. Calculada la primera de ellas en la cantidad de Bs. 14.475,90, contentivas de capital e intereses.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811, C.A., autorizó a su representada a realizar en su cuenta corriente el débito de cualquier monto causado por el préstamo otorgado.-
Que el ciudadano CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del préstamo recibido por la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811, C.A., y, que por concepto de dicho préstamo adeuda al Banco Activo, Banco Universal,al 29 de julio de 2013 la cantidad de trescientos quince mil ciento cuarenta y un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 315.141,60,) discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 139.024,11, por concepto de saldo de capital del préstamo; b) la cantidad de Bs. 158.742,01 por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 28% anual, causados desde el 14 de diciembre de 2008, hasta el 01 de abril de 2009, calculados a la tasa del 26% anual, causados desde el 02 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009 y calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el 06 de junio de 2009 hasta el 29 de julio de 2013, ambas fecha inclusive. c) la cantidad de Bs. 17.375,48, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 14 de enero de 2009 hasta el 29 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.-
Que vencido como se encuentra el referido préstamo es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811, C.A., y al ciudadano CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, plenamente identificados, para que sean condenado a lo siguiente: Primero: La cantidad de Bs. 139.024,11 por concepto de saldo capital del préstamo. Segundo: La cantidad de Bs. 158.742,01, por concepto de intereses vencidos calculados a las tasas de interés antes señaladas- Tercero: La cantidad de 17.375,48 por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 14 de enero de 2009 hasta el 29 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.-
Igualmente demandó el pago de los intereses convencionales del señalado préstamo que se sigan causando desde el 30 de julio de 2013, inclusive hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, a la tasa activa variable que estuviere cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza.-Igualmente demandó el pago de los intereses convencionales y adicional por mora, que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual.-
Que para el cálculo de los mencionados intereses convencionales y adicionales por mora, que se sigan causando hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia, solicita sea practicada experticia complementaria del fallo.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil, y los artículos del 527 al 529 y 547 del Código de Comercio.-
Solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 315.141,60.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 22 de diciembre de 2013, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (05) días de despacho, siguientes a la contestación de la demanda omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado, en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el COBRO DE BOLIVARES, del préstamo a interés que le hiciera a la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811, C.A., y al ciudadano CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, en su carácter de fiador solidario, por la cantidad de Bs.F 150.000,00.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, en la normativa invocada por la parte actora, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y los artículos 527 al 529 y 547 del Código de Comercio y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por: BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPER REFIL 0811 C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano CESAR EUGENIO CARRILLO DUARTE, en su carácter de deudor solidario.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.141,60,) que comprende: a) la cantidad de Bs. 139.024,11, por concepto de saldo de capital del préstamo; b) la cantidad de Bs. 158.742,01 por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 28% anual, causados desde el 14 de diciembre de 2008, hasta el 01 de abril de 2009; calculados a la tasa del 26% anual, causados desde el 02 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009; y, calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el 06 de junio de 2009 hasta el 29 de julio de 2013, ambas fechas inclusive. c) la cantidad de Bs. 17.375,48, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 14 de enero de 2009 hasta el 29 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.-
SEGUNDO: A pagar a la actora los intereses convencionales que se siguieron causando a partir del 30 de julio de 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa variable bancaria fijada por la actora en operaciones de igual naturaleza. Asimismo pagar a la actora los intereses moratorios que se siguieron causando a partir del 30 de julio de 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m, se registró y publicó la sentencia qu antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IPG/dba
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