REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2012-006383
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LADY BIBIANA VARGAS SUÁREZ y JONAY TINGUARO DÍAZ HIDALGO, de nacionalidad Colombiana la primera y Español el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.475.257 y E-82.022.630, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO MIGUEL PERNIA VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.973.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 29 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LADY BIBIANA VARGAS SUÁREZ y JONAY TINGUARO DÍAZ HIDALGO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO MIGUEL PERNIA VERA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 139, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal La Boyera, Residencias Dupplex, apartamento 13-B, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano JONAY TINGUARO DÍAZ HIDALGO, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Miguel Pernía Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.973, solicito la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó notificar a la ciudadana LADY BIBIANA VARGAS SUÁREZ, mediante boleta a los fines que comparezca ante este Juzgado y emita opinión acerca de la solicitud de su cónyuge relacionado con la conversión en divorcio
En fecha 06 de febrero de 2014, compareció la ciudadana LADY BIBIANA VARGAS SUÁREZ, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Raúl Leoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.580, se dio por notificada y solicitó la conversión divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139 de fecha 06 de octubre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LADY BIBIANA VARGAS SUÁREZ y JONAY TINGUARO DÍAZ HIDALGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LADY BIBIANA VARGAS SUÁREZ y JONAY TINGUARO DÍAZ HIDALGO.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del Decreto de Separación de Cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LADY BIBIANA VARGAS SUÁREZ y JONAY TINGUARO DÍAZ HIDALGO, de nacionalidad Colombiana la primera y Español el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.475.257 y E-82.022.630, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 06 de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 139, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA



En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA




Exp. AP31-S-2012-006383
IGC/EH/dmsh