REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MEXAIDA DAZA ALZUALDE y DAVID ORLANDO NOGAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.844 y V-6.470.825, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005785
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos MEXAIDA DAZA ALZUALDE y DAVID ORLANDO NOGAL GONZÁLEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Rosalba Rojas, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 363, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KEVIN GABRIEL NOGAL DAZA y NINOSKA CAROLINA NOGAL DAZA mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 12 de octubre, calle principal casa Nº 33 Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de enero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano David Orlando Nogal González, asistido por la abogada Mayra Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.775, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador y solicitó se cite al Fiscal del Ministerio Público.
Se dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2013, se instó a los solicitantes a consignar las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de noviembre de 2013, compareció David Orlando Nogal González, asistido por la abogada Blanca Llerena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.115, y consignó las copias para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de enero de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 363 de fecha 06 de septiembre de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MEXAIDA DAZA ALZUALDE y DAVID ORLANDO NOGAL GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1750 y 3188 años 1991 y 1987, respectivamente, expedidas ambas actas ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos KEVIN GABRIEL NOGAL DAZA y NINOSKA CAROLINA NOGAL DAZA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MEXAIDA DAZA ALZUALDE, DAVID ORLANDO NOGAL GONZÁLEZ, KEVIN GABRIEL NOGAL DAZA y NINOSKA CAROLINA NOGAL DAZA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de enero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MEXAIDA DAZA ALZUALDE y DAVID ORLANDO NOGAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.844 y V-6.470.825, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de septiembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 363, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA,





Exp. AP31-S-2013-005785
DOR/BB/dmsh