REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES PEGELIX C.A., sociedad Mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente en el Registro Mercantil cuarto del Distrito capital, en fecha 01/12/1983, bajo el Nº 60, Tomo 153-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNANDEZ DE ABREU, ELIZABETH ALEMAN BALI Y YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284, 12.187, 32.181, 58.364 y 128.748 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO AIRES GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº E-.24.897.245
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUGO ARDILA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.607.
TERCERO INTERVINIENTE: GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.55.499, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843, quien actúa en su propio nombre y representación como Directora de INVERSIONES IBEPRO, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 287, tomo 105-A Sgdo.
TERCERO INTERESADO: MANUEL ACACIO, venezolano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.772.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JONATHAN GARCÍA VELANDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.130.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. AP31-V-2011-001700.
Sentencia Interlocutoria.

Surge la presente incidencia con ocasión a la oposición a la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formulada por el ciudadano MANUEL ACACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.772, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN GARCÍA VELANDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.130, alegando que:

“…dicha ejecución atentaría contra nuestros más básicos derechos constitucionales, ello por cuanto se me estaría desproveyendo de nuestro lugar de vivienda (…) en dicho lugar no solo trabajo atendiendo el negocio comercial, sino que además vivo junto con mi pareja y la niña desde hace varios años, en forma permanente y armónica…”.

Con vista al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y a los alegatos esgrimidos por el referido ciudadano, este Tribunal en fecha 6 de los corrientes ordenó abrir una articulación probatoria a fin que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos y en tal sentido, el tercero interesado debidamente asistido de abogado en fecha 21 del presente mes y año presentó escrito en el cual promovió:
1) Ejemplar del diario últimas noticias de fecha 16 de mayo de 2013, en el cual se aprecia un artículo referente a una protesta efectuada en las afueras del edificio SIDISA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda. Observa este Tribunal, que dicho documento ya había sido traído a los autos por el ciudadano Manuel Acacio, no siendo impugnado por la parte demandante ni en dicha oportunidad, ni después de su presentación en la articulación probatoria, por lo que tiene pleno valor probatorio por analogía con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del 2000 (expediente N° 00146).
2) Ejemplar de impresión del portal web del diario últimas noticias, en el cual se muestra un artículo referente a una protesta realizada en las afueras del edificio SIDISA, antes identificado. Observa este Tribunal que dicho documento ya había sido traído a los autos por el ciudadano Manuel Acacio, no siendo impugnado por la parte demandante ni en dicha oportunidad, ni después de su presentación en la articulación probatoria, por lo que tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por remisión del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
3) Documento público administrativo, emanado de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, el cual contiene los datos del registro del inmueble ubicado en la Planta Baja del edificio SIDISA, antes identificado, como vivienda del ciudadano Manuel Acacio. El mismo constituye un documento público administrativo y al no haber sido impugnado, tiene pleno valor probatorio de acuerdo lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, tal y como señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 14-1207.
4) Documento emanado de la Notaría Pública Pública Segunda del Municipio Chacao, estado Miranda, mediante el cual se practica inspección al inmueble SIDISA, antes identificado. El mismo tiene pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Asimismo alegó que según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debe realizar un trámite administrativo previo para el desalojo de viviendas y que hasta tanto no se constante en el expediente que se ha llevado a cabo la totalidad de dicho procedimiento, no puede este Tribunal ordenar el desalojo de la su vivienda, ya que tal acto constituiría según dicho decreto, una actuación arbitraria de su parte.
Al respecto, esta Juzgadora considera menester citar la decisión de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente Nº 12-1335, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana OLGA HERRERA LEDO contra el ciudadano JOSÉ RODRIGO RAGA ROJAS, en la cual se estableció:

“…Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble. El criterio antes invocado fue expuesto por la Sala de Casación Civil, a propósito de dilucidar si, en el ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas era necesaria la suspensión de los procesos, en ese fallo la mencionada Sala expresó:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.’ (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
‘Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.’ (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”(s. SCC n.° rc.000502 del 01.11.11) (negrillas añadidas)
En consecuencia, esta Máxima instancia constitucional considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó apegado al ordenamiento constitucional, pues no había necesidad de decretar la reposición de la causa conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dado que no estaba vigente al momento de la introducción de la demanda, ni respecto de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas pues su aplicación fue ordenada expresamente por la sentencia objeto de revisión cuando específicamente condenó al desalojo del inmueble “…previo cumplimiento de lo previsto en el cardinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, pues la sentencia objeto de revisión determinó que el uso real del inmueble es de vivienda, de manera hasta que no es sino a partir de la emisión del fallo definitivo que podía entonces aplicarse la normativa relativa a la protección de la posesión del inmueble de uso habitacional.”

En consecuencia de lo anterior y por cuanto de la Inspección Ocular promovida se pudo constatar que el inmueble objeto del presente juicio es utilizado como vivienda del ciudadano MANUEL ACACIO junto con su grupo familiar, y por cuanto el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece la obligación de suspender cualquier actuación o provisión judicial que implique el cese de la posesión del inmueble destinado a vivienda, es por lo que este Tribunal conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales previamente narradas, ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días a los fines de que las partes tramiten el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 253º y 155º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN HERRERA.



IGC/EH/MVAR.
Exp. AP31-V-2011-001700.-