REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE MEDINA y JOSÉ RAMIRO MEDINA TAPIAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.579.729 y V-3.072.847 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009064
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE MEDINA y JOSÉ RAMIRO MEDINA TAPIAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Aracelis Hurtado, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de agosto de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 287, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE RAMIRO MEDINA SÁNCHEZ, WILMER AGUSTIN MEDINA SÁNCHEZ y YARITZA DEL VALLE MEDINA SÁNCHEZ mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: 23 de enero Bloque 50, piso 09, apartamento 901, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 287 de fecha 11 de agosto de 1967, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE MEDINA y JOSÉ REMIRO MEDINA TAPIAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nro 508, 784 y 1606, años 1968, 1969 y 1972 respectivamente, expedidas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMIRO MEDINA SÁNCHEZ, WILMER AGUSTIN MEDINA SÁNCHEZ y YARITZA DEL VALLE MEDINA SÁNCHEZ. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE MEDINA, JOSÉ RAMIRO MEDINA TAPIAS, JOSE RAMIRO MEDINA SÁNCHEZ, WILMER AGUSTIN MEDINA SÁNCHEZ y YARITZA DEL VALLE MEDINA SÁNCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de enero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE MEDINA y JOSÉ RAMIRO MEDINA TAPIAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.579.729 y V-3.072.847 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de agosto de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 287, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los a los cuatro (04) días del mes de febrero Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
EDWIN HERRERA
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWIN HERRERA
Exp. AP31-S-2013-009064
IGC/EH/dmsh
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