REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31- V-2011-000298


PARTE DEMANDANTE:




Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.865.-


Sociedad Mercantil INVERSIONES EASY FOOD, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 67, Tomo A-14 en fecha 20 de Julio de 2006. y el ciudadano FRANCISCO BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad número 12.717.679.

No constituyó.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES

I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 03 de Febrero de 2011, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011.-

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 28 de noviembre del 2011, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia. Aunado al hecho de que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal y solicito los originales acompañados al libelo de demanda, en virtud del lapso transcurrido desde la última actuación antes indicada.-
I
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-

III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
EL SECRETARIO,

ABG. ENDERSON LOZANO.-
En la misma fecha de hoy, 10 de Febrero de 2014, siendo las ________., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. ENDERSON LOZANO

EXP. Nº AP31-V-2011-000298
ASIENTO LIBRO DIARIO: 2