REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2013-001857

PARTE DEMANDANTE: NORMA CRISTINA MAYZ SMITTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.692.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 112.774 y 155.100, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil SERVICIOS VETERINARIOS MORDISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 111-a-Sgdo.-

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2013, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 02 de Diciembre de 2013, la admite, disponiendo su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana NORMA CRISTINA MAYZ SMITTER, en fecha 13 de Septiembre de 2010, cedió en arrendamiento, un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 1, situado en la Planta Baja del Edificio Guayana, ubicado en la Avenida Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS VETERINARIOS MORDISCO, C.A., que este contrato tendría una vigencia de un (01) año desde el primero de Mayo de 2010, hasta el treinta de Abril de 2011, y podría ser prorrogado por períodos iguales de un (01) año. Que la arrendataria en virtud de la notificación de no prorroga del contrato, se encuentra actualmente en el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a la cláusula novena (9º), del referido contrato, la arrendataria se obligo a no realizar modificaciones o alteraciones importantes en el inmueble sin el consentimiento previo de la arrendadora, y que pese a ello, la arrendadora ha podido observar que la arrendataria ha estado realizando reformas al inmueble que en ningún momento han sido autorizadas por la actora, ocasionando daños irreparables en las estructuras internas y externas del inmueble, que ponen en riesgo la seguridad del mismo y de sus habitantes, constituyendo esto una flagrante violación de las obligaciones legales de la arrendataria .-

En fecha, 02 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha, 05 de Febrero de 2014, compareció el Abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.100, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el Abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.100, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Igualmente, se da por terminado el presente expediente y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Enderson Lozano.-

En esta misma fecha de hoy, 12 de Febrero de 2014, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001857
ASIENTO LIBRO DIARIO: 9