REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-001433


PARTE DEMANDANTE:
ISAIAS GABRIEL BELLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.868.950.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO y GREGORIO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.181 y 7.913, en ese orden.-

PARTE DEMANDADA:





Sociedad Mercantil PROMOTORA MARRAKECK 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dist Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el número 56, tomo 199-A-pro.,

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO:

YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR


RESOLUCIÓN DE CONTRATO

NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 3 de agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que mediante distribución la asigna a este Juzgado que en fecha 6 de agosto de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las reglas del procedimiento oral, cumplido el iter procesal garantizando a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, se celebro en fecha 7 de febrero de 2014 el debate oral en el cual se dicto decisión. Estando dentro de la oportunidad legal se procede a la publicación de la sentencia para lo cual se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en síntesis sostiene en su libelo de demanda que su pretensión es que se declare la resolución del contrato de reserva que sobre el inmueble futuro apartamento 1-B del Conjunto Residencial Marrakech, el cual mantiene con la demandada Sociedad Mercantil Promotora Marrakech 2.008 C.A. y que como consecuencia de la resolución le restituya la cantidad de Doscientos Treinta Tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,00) más los intereses generados por esa cantidad, calculados a la tasa activa. Como fundamento de su pretensión señala que el 23 de junio de 2.011 entrego la referida cantidad a la demandada, en calidad de reserva, comprometiéndose a suscribir dentro de los sesenta (60) días siguientes la opción de compra venta. Continúa afirmando que no se realizó ese contrato en vista de que observo que la construcción del inmueble no presentaba avance, por lo cual notificó su desistimiento del mismo y solicitó se le restituyera la cantidad que había entregado, sin que hasta la fecha la Sociedad Mercantil Promotora Marrakech 2.008 haya cumplido con ello. Frente a este incumplimiento es que ha intentado la acción Resolutoria de Contratos.

La parte demandada, se encuentra representada por la Defensor Judicial abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR en síntesis rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el libelo de demanda y el derecho que de ellos se pretende deducir.

En estos términos han quedado fijados los límites de la controversia y para su resolución se observa:

PRUEBAS

1. Instrumento Privado suscrito por la ciudadana CECILIA CARMONA como representante de la demandada en el cual declara recibir la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Bolívares como reserva del inmueble en desarrollo apartamento 1-B de las Residencia Marrakech, ubicado en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. Esta Instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el ciudadano Isaias Gabriel Bello Diaz y la Promotora Marrakech 2.008 C.A. acordaron el contrato de reserva por el inmueble antes identificado y que el primero se obligo a suscribir la opción de compra venta dentro de los sesenta días siguientes al 23 de junio de 2.011 y que para el caso de no cumplirse con tal circunstancia por causa imputable al “futuro comprador” (sic) la promotora tendría derecho de retener el diez por ciento (10%) del monto descrito por concepto de gasto administrativos y cláusula penal.
2. Borrador del Contrato de de venta entre Isaias Gabriel Bello Diaz y la Promotora Marrakech 2.008 C.A. que no se encuentra suscrito. Esta instrumental no hace ningún merito probatorio en favor de ninguna de las partes en virtud de que no esta suscrito por las mismas. En tal virtud se desecha.
3. Copia Simple de comunicación que envía Francisco Carmona en representación de la Promotora Marrakech 2.008 C.A. al ciudadano Isaias Gabriel Bello Diaz, fechada 1 de febrero de 2012. Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse la reproducción fotostática de los documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos como tal. En tal virtud no hace merito probatorio ni en favor de la demanda, ni de la excepción.
4. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual Isaias Gabriel Bello Diaz le solicita a la sociedad mercantil Promotora Marrakech 2.008 C.A el reembolso de la cantidad Doscientos Treinta Tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,00). Respecto a esta instrumental el Juzgador advierte que aparece en el mismo estampada en forma manuscrita un acuse de recibo por una persona de nombre Irma Mora, empero no aparece ningún sello de la destinataria, ni se ha demostrado la existencia de una relación entre la persona que aparece recibiendo y la demandada, por tanto esta probanza no hace ningún merito probatorio en favor de la demanda.
5. Comunicación de fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual Isaias Gabriel Bello Diaz le solicita a la sociedad mercantil Promotora Marrakech 2.008 C.A el reembolso de la cantidad Doscientos Treinta Tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,00). Respecto a esta instrumental el Juzgador advierte que aparece en el mismo estampada una firma además de la del autor de la comunicación, pero no se advierte que la misma constituye un acuse de recibo por una persona que represente a la demandada, tanto esta probanza no hace ningún merito probatorio en favor de la demanda.
MERITO
Adminiculando las probanzas aportadas se concluye que entre las partes en conflicto existe un contrato por el cual el aquí actor Isaias Gabriel Bello Diaz reservo mediante el pago de la cantidad de Doscientos Treinta Tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,00) un inmueble en construcción que se identifico como apartamento 1-B de las Residencia Marrakech, ubicado en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. Igualmente y que conforme a su propia declaración desistió de la operación. Igualmente que solicito a la demandada sociedad mercantil Promotora Marrakech 2.008 C.A el reembolso. No hay prueba de esta ultima hubiere cumplido con ello.

Esta suficientemente demostrado que existe un contrato de reserva sobre el inmueble en desarrollo apartamento 1-B de las Residencia Marrakech, ubicado en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. por el cual Isaias Gabriel Bello Diaz le entrega a la sociedad mercantil Promotora Marrakech 2.008 C.A. la cantidad Doscientos Treinta Tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,00)

Ahora bien, en el presente caso estamos ante el ejercicio de la acción resolutoria cuya precedencia supone demostrar que la aparte demandada no ha cumplido con las obligaciones que para ella derivan del contrato. En el caso que nos ocupa estamos ante un hecho complejo, pues no se trata de la circunstancia que la compra-venta que las partes pretendían realizar se hubiere logrado, en el presente caso estamos ante la circunstancia de que el negocio no se realizó, es así que el demandante en esta causa reconoce que el no suscribió el contrato de opción. Partiendo de este hecho, la reglas del contrato le permitían a la Promotora Marrakech 2.008 C.A retener el diez por ciento (10%) de la cantidad que había recibido, por tanto se encontraba contractualmente obligada a la restitución del saldo. Es el incumplimiento de esta obligación lo que da lugar a la demanda que nos ocupa.

Conforme a la norma del artículo 1354 del Código Civil quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia mientras que quien se pretende liberado debe probar el pago u otro hecho capaz de liberarlo. Conforme a esta norma la actora demuestra la existencia del acuerdo de reserva al que se ha aludido, mientras la demandada no demostró ni haber efectuado el pago de la cantidad que se le reclama, ni ningún hecho capaz de liberarla.

Así dentro de los limites de esta causa se establece que la Promotora Marrakech 2.008 C.A no cumplió con la restituir el saldo de la cantidad que recibió como reserva una vez hecha la retención del diez por ciento de la misma por concepto de gastos administrativos y cláusula penal. Siendo así se estiman llenos los extremos para declarar procedente la acción intentada, pero solo respecto al saldo y no a la cantidad integra y en tal virtud se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a la restitución a la actora de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs. 209.700,00) mas los intereses que haya generado esa cantidad a la tasa del legal del doce por ciento anual, este ultimo monto se calculara mediante experticia complementaria del fallo para la que se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ISAIAS GABRIEL BELLO DIAZ, en contra de la sociedad mercantil Promotora Marrakech 2.008 C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de reserva celebrado y se condena a la demandada a pagar a la actora: Primero: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs. 209.700,00) de la cantidad DOSCIENTOS TREINTA TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 233.000,00) recibida como reserva. Segundo: Los intereses generados por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs. 209.700,00) desde el 24 de febrero de 2012 hasta la fecha definitiva del pago calculados a tasa legal del doce por ciento (12%) anual.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 11:32 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,

Enderson Lozano.-
EXP. N° AP31-V-2012-001433
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24