REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001046
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NUMA GUEVARA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-296.665.
ANA LUCIA CHACON MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.958.-
PARTE DEMANDADA:
LAURA MARGARITA CARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.663.491.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Julio de 2013, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual se admite mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PARTNER, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 144-A-Sgdo., celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LAURA MARGARITA CARIAS GONZALEZ, antes identificada, de un inmueble constituido por el local SOTANO, que forma parte del Edificio Tiuna, ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Chacao, del estado Miranda, que dicho contrato fue cedido por la administradora al ciudadano NUMA GUEVARA LLOVERA, antes identificado, en fecha 10 de enero de 2006; que la ciudadana antes identificada, no ha pagado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio del 2011 hasta junio del 2013, a razón de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.536,62); razón por la cual acude a demandarla por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 63.415,05).-
En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2013, comparece la abogada ANA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituyó poder al abogado MAXIMILIANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.519. Dejando también constancia de cancelar los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2013, compareció la parte demandada, se dio por citada y consignó escrito de contestación de demanda y reconvino en ella, en fecha 26 de Septiembre de 2013.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció la parte demandada, ciudadana LAURA CARIAS y otorgó poder apud acta a la abogada GISELA ARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.384.
En fecha 02 de Octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial LUIS EDUARDO SERRANO, consignó compulsa sin firmar por no encontrar a la demandada en su domicilio.
En fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención de la demanda y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial CRISTIAN DELGADO, consignó boleta de notificación sin firmar por no encontrar a la parte actora reconvenida.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la citación por cartel de la parte actora.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó la notificación del actor mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal. Quien en fecha 18 de Noviembre de 2013 negó lo peticionado por no haberse agotado la citación personal.
En fecha 28 de Enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato.
En fecha 28 de Enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó medida cautelar innominada a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la restitución del inmueble arrendado. Quien en fecha 30 de enero de 2013, negó el pedimento hasta tanto no consten en autos las copias fotostáticas del libelo de demanda y sus anexos a fin de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la presente reconvención.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial CESAR MARTINEZ, consignó boleta de notificación sin firmar por no encontrar a la actora en la dirección.
En fecha 03 de Febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Abierto éste en fecha 05 de Febrero de 2014.
En fecha 04 de Febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó Escrito de Contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 10 de Febrero de 2014, comparecieron por una parte, la ciudadana LAURA MARGARITA CARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.663.491, parte reconviniente, asistida por la abogada GISELA ARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.384, y por la otra el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMA GUEVARA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-296.665, quienes concurrieron ante este despacho con el objeto de poner fin presente juicio, y al efecto suscribieron la Transacción de la demanda de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “LAS PARTES”, de mutuo y común acuerdo, libres de constreñimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poner fin al presente juicio, y de cubrir así todas las materias que pudieran ser objeto del mismo, y de precaver cualquier otro eventual o futuro litigio, han convenido en celebrar, así como lo hacen, una TRANSACCION JUDICIAL, en la que establecen de forma clara e inequívoca su voluntad, de dar por terminado este juicio, autocomposición procesal que se regirá por los términos que de seguidas aquí se explanan.
SEGUNDO: La parte demandada reconviniente LAURA MARGARITA CARIAS GONZALEZ, conviene a la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2005, bajo el No. 54, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 116 y 121, que tiene por objeto un inmueble constituido por el Local SOTANO, que forma parte del Edificio Tiuna, ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Chacao, del estado Miranda, en esta ciudad de Caracas, perteneciente en propiedad dicho Edificio Tiuna, a la parte actora reconvenida, esto es, ciudadano NUMA GUEVARA LLOVERA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1967, bajo el No. 16, Tomo 8, protocolo Primero del Primer Trimestre de 1967, el cual en copia cursa a los folios 88 al 99, y reconoce que dicho contrato de arrendamiento le fue cedido al propietario en fecha 10 de enero de 2006, y también reconoce estar al tanto y en conocimiento de la Resolución Administrativa No. 011221 de fecha 12 de Julio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato, que fijare el nuevo canon de arrendamiento mensual de Bs. 2.536,62, al inmueble arrendado, aplicable tal regulación desde esa misma fecha, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera del prenombrado Contrato de Arrendamiento, y además también conviene en la consiguiente entrega a la parte actora reconvenida del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes, a mas tardar para el día 30 de julio de 2014, plazo este improrrogable, sin perjuicio de poder hacerlo antes, en las mismas buenas condiciones de conservación, aseo y mantenimiento en que lo recibió y le fue entregado, al inicio del contrato, solvente en los servicios, como así se había establecido contractualmente en las Cláusulas Sexta y Séptima del precitado contrato. Dentro del plazo indicado, que comprende los meses de febrero de 2014 hasta julio de 2014, ambos inclusive, la parte demandada reconveniente deberá proceder a desmontar, sacar y retirar del inmueble sus pertenencias personales, documentos, recaudos, mobiliario, equipo, maquinas, enseres y demás bienes muebles de su propiedad que tiene y que pudiere estar dentro de dicho inmueble, sin causar o irrogar daño alguno al inmueble, mas dentro de ese plazo convenido para la entrega no podrá realizar o desarrollar ninguna actividad comercial o instalar negocio alguno, a excepción y con el único fin de desocupar de una manera mas rápida el local para su entrega, de la venta de los bienes de su propiedad que se encuentren dentro del inmueble. Igualmente la demandada reconviniente de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de esta Transacción Judicial, de manera irrevocable, desiste de la reconvención propuesta de fecha 26 de Septiembre de 2013, la cual fuera admitida por auto fechado 03 de Octubre de 2013, y también desiste de la Inspección Judicial y de la medida cautelar solicitadas el día 28 de enero de 2014.
TERCERO: Asimismo, dentro del contexto de esta Transacción Judicial, la parte demandada reconviniente le pide a la parte actora reconvenida que le sea condonado el pago de los canones de arrendamiento de los meses de junio de 2011 a junio de 2013, ambos inclusive, en total 25 meses, señalados como insolutos en el libelo de la demanda, y también pide le sea condonado el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de julio de 2013 hasta enero de 2014, ambos inclusive, esto es 7 meses, a razón de Bs. 2.536,62, cada mensualidad, monto de la actual regulación de alquileres vigente, que en conjunto ascienden a Bs. 81.171,84. Durante el plazo convenido por la parte demandada reconviniente para la entrega del inmueble libre de personas y bienes, plazo dentro del cual serán retirados los bienes y el mobiliario que pudiere haber en el inmueble, la demandada reconviniente oferta pagar a la actora reconvenida, y a ello se obliga, la suma de Bs. 18.000,00, por concepto de indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de julio de 2014, ambos inclusive, no pudiendo ésta realizar dentro de dicho plazo ningún tipo de actividades comerciales, ni tampoco instalar negocios o fondos de de comercio de cualquier índole, giro o ramo, ni ceder o traspasar el inmueble a terceros, con la salvedad o excepción de la venta de bienes muebles de su propiedad que se encuentren dentro de dicho local de comercio, con el fin de desocupar de una manera más rápida el local para su entrega.
CUARTO: Por su parte la actora reconvenida manifiesta que acepta los términos antes expuestos de la presente Transacción Judicial, y en consecuencia, le concede a la parte demandada reconviniente el plazo de seis (06) meses solicitado por ésta para la entrega del inmueble arrendado, que deberá efectuarse a mas tardar el 30 de julio de 2014, sin perjuicio de poder hacerlo antes, autorizándola de forma expresa para que lleve a cabo la venta de los bienes de su propiedad que tenga o se encuentre dentro del inmueble con el objeto de desocupar de una manera mas expedita dicho local para su entrega, y acepta condonar el pago de la deuda de los alquileres de los meses junio de 2011 hasta enero de 2014, ambos inclusive, que asciende a Bs. 81.171,84. Igualmente la actora reconvenida acepta el pago de la suma ofertada por concepto de indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, durante el plazo convenido para su entrega, esto es, los meses de febrero de 2014 hasta julio de 2014, ambos inclusive, en el entendido que en caso de una entrega anticipada del mismo, su monto limitará en forma proporcional a los meses de la ocupación real.
QUINTO: Las partes han acordado, que el incumplimiento por parte de la demandada reconviniente de alguna de las obligaciones a su cargo aquí contraídas con motivo de esta Transacción Judicial, dará derecho a la parte actora reconvenida a solicitar, de forma anticipada, la ejecución de la misma. Asimismo para el supuesto que no se haga la entrega del inmueble para la fecha pactada, sin perjuicio de tener que hacer la entrega de mismo en las condiciones acordadas, la demandada reconviniente conviene a pagar de manera de penalidad a la parte actora reconvenida la suma de Bs. 200.000,00. En caso de llegarse a la ejecución forzosa para lograr la entrega material del inmueble, la demandada reconviniente conviene en que serán por su cuenta y cargo el pago de los gastos en que se incurra y las costas de ejecución forzosa para obtener el pago de la penalidad acordada y la entrega material del inmueble, cuyo monto desde ya se estiman en Bs. 100.000,00. Las partes manifiestan su aceptación sin reservas, de los términos y condiciones de esta Transacción Judicial.
SEXTO: En virtud de tratarse de una Transacción Judicial el demandante reconvenido y la demandada reconviniente han acordado que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales y bogados asistentes, así como los gastos que hayan incurrido cada una de ellas hasta la presente fecha con motivo de este juicio, salvo lo acordado para el supuesto de incumplimiento de esta Transacción Judicial por parte de la demandada reconviniente, en cuyo caso ésta última pagará la penalidad fijada así como los gastos que se incurra y costas de ejecución, para obtener el pago de la suma acordada como penalidad y la entrega material del inmueble. La presente Transacción Judicial es irrevocable y se tiene como consumada aún antes de su homologación por parte del Tribunal de la causa, y con la misma se da por terminada esta causa, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad y fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 1788 del Código Civil. Con la salvedad antes dicha, las partes manifiestan no tener nada mas que reclamarse entre sí con ocasión de este juicio, ni por ningún otro concepto, otorgándose mutuo y recíproco finiquito, y renuncian a intentar cualquier tipo de acción judicial o reclamo la una contra la otra. Ambas partes solicitan al Tribunal de causa la homologación de esta Transacción Judicial por no ser contraria a derecho, ni las buenas costumbres.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo representada por medio de apoderada judicial, con facultad expresa para transar, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios ciento trece (113) del expediente, y que la parte demandada estuvo asistida de abogada y la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 10 de Febrero de 2014, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Asimismo este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 18 de Febrero de 2014, siendo la 1:23 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
VMDS/EL/Viviana.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001046
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
|