REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2014-000170

Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano CARLOS LUIS PIÑA JORDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.426.101, debidamente asistido por el abogado FREDDY CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.144, en contra de la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Expone la parte actora en la presente causa, que la empresa COSNTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., la cual es propiedad del ciudadano RICHAR BOLIVAR, requirió y contrato verbalmente, al ciudadano CARLOS LUIS PIÑA JORDAN, antes identificado, para realizar y colocar extensión de red de gas domestico y construcción de líneas internas en una obra, iniciándose el trabajo en fecha 28 de Octubre de 2011, y abonándoosle como parte de pago, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 12.750,00), mediante cheque, y otros pagos realizados a su cuanta personal, en la cuanta del Banco Banesco Nro. 0134-0124-18-1242080463. finalizándose el trabajo en fecha 27 de Diciembre de 2012, posteriormente, continúo trabajando para dicha empresa, hasta el mes de junio del mismo año, siendo el monto de las partidas ejecutadas en ese período de tiempo, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 160.294,14), para un total general de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 654.725,50), y que de la mencionada cantidad, la empresa le ha pagado, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CNTIMOS (BS. 522.720,49), debiendo todavía la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 132.000,01), acotando entre otras cosas que la empresa se negó a entregar algún documento que formalizara el contrato hecho y aceptar los recibos o facturas que dieran constancia a las obligaciones contraídas.
En este sentido se evidencia, tanto de la pretensión que se puede deducir de una revisión de lo contenido en el escrito libelar, así como de las normas invocadas, dentro de las cuales demanda conforme al artículo 640 del código de Procedimiento Civil, entre otras, escogiéndose para el tramite la presente demanda el procedimiento monitorio de cobro de bolívares por intimación, y en este sentido, en aras de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de dicha demanda, respecto al procedimiento antes identificado, corresponde observar su admisibilidad, y respecto a esto, el procedimiento monitorio establece los requisitos indispensables, estos se encuentran contemplados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” Subrayado y Negritas nuestras.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los elementos que componen el presente expediente, siendo estos, el libelo y sus anexos, se evidencia que no se encuentra acompañado junto a dicho libelo, los documentos fundamentales sobre los cuales se basa su pretensión, limitándose el actor a realizar una simple afirmación de lo que a su parecer, existe una obligación insoluta a su favor, pero no existen elementos probatorios que soportes dicha afirmación, yendo estos en contravención con el artículo antes citado, es decir, de su contenido no se evidencian instrumentos que prueben la existencia de una obligación, en virtud de lo antes expuesto; este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma 07 de Febrero de 2014, siendo las 09:56 a.m., se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000170
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10