REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 03 de febrero de 2014
Años: 203º y 154º
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el abogado en ejercicio Víctor Bervoets Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NÉSTOR WILLIAM ZEGARRA MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.296.502, consignó instrumento de la garantía hipotecaria convencional de primer grado, y solicitó se decrete la medida de secuestro judicial sobre la embarcación identificada en el libelo de demanda y demás instrumentales que rielan al expediente y a tal fin se comisione al tribunal correspondiente con competencia en la Vela de Coro, Estado Falcón, nombrándosele correo especial para la entrega de dicha comisión.
Para decidir sobre la medida cautelar de secuestro, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora cumplió con lo ordenado en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, agregando a las actas que conforman el presente expediente, la protocolización de la hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana Estado Falcón, inscrito bajo el número 2014.57, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4..6311 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece:
“Artículo 22.—Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se colige que para que prospere el decreto de la medida de secuestro solicitada, como condición debe existir garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio, lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que se evidencia de las actas del expediente Hipoteca Convencional de Primer Grado debidamente protocolizada ante el registro respectivo arriba mencionado, por lo que este Tribunal para el decreto de la medida de secuestro sobre la embarcación ANDALUZ, observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del documento de compraventa de la embarcación “ANDALUZ”, marcado “B”, 2) Documento privado de recepción y aceptación, marcado “C”. De igual manera, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, presentado en el cuaderno de medidas, consignó constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del accionante, marcado “A”; certificación de gravámenes expedido por la Oficina de Registro Público en relación al inmueble sobre el cual se constituye la garantía real, marcado “B” y el avalúo practicado por un experto certificado, marcado “C”. Asimismo, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, consignó debidamente protocolizada ante el Registro respectivo, la garantía hipotecaria constituida hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,00), las cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”.
Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente.
Asimismo, este Tribunal una vez analizada las normas y cumplidas las formalidades del artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre un buque, lo que a su vez constituye un crédito marítimo, contemplado en el numeral 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, procede a decretar la medida de secuestro solicitada.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal DECRETA medida de secuestro sobre la embarcación “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts. ); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts.); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons.); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons), cuya propiedad aparece acreditada en documento de venta a crédito con reserva de dominio inscrita ante la oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La Vela de Coro, estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 04, folio 97, Protocolo Único, Tomo I, 1er Trimestre de 2009, hoja foliada Nº 25.041.
Dicha embarcación le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil GILOY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 88, Tomo 1307-A, según Venta con Reserva de Dominio realizada por el ciudadano NESTOR WILLIAM ZEGARRA MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.296.502, según consta de documento de venta a crédito con reserva de dominio arriba descrito.
A los fines de la práctica de la medida de secuestro, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela de Coro. Líbrese Despacho de Comisión.
De igual manera, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la embarcación ANDALUZ identificada en autos, lo que implica su inmovilización; por lo este Juzgado levantará la medida de prohibición de zarpe respectiva, una vez conste en autos la practica de la medida de secuestro sobre la embarcación antes señalada, puesto que el decreto de la cautelar es suficiente para garantizar las resultas del juicio, ya que la medida recaería sobre el mismo bien.
En cuanto a la solicitud de correo especial, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y designa al abogado en ejercicio VICTOR BERVOETS, titular de la cédula de identidad Nº 11.296.502 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495 como correo especial, para trasladar el oficio Nº 031-14 de fecha tres (03) de febrero de 2014, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela de Coro.
Igualmente, se ordena al designado abogado consignar por ante este Tribunal, copia firmada por el ente receptor, en conformidad de haber recibido dicho oficio. Líbrese oficio y entréguese al abogado antes señalado, previa diligencia que se inserte en el presente cuaderno. Es todo.-
LA JUEZ TEMPORAL
MARYLU GUTIERREZ ARCIA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho de Comisión. Se libró oficio No. 031-14. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MGA/br/yo.-
Cuaderno de Medidas
Expediente Nº: 2013-000497
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