REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-003439

PARTE ACTORA: WALTER ARMANDO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.052.220, venezolano y mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA YUPANQUI ERAZO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 121.992 y 77.809 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de Septiembre de 1992, bajo el N°16, tomo 45-A-Sdo de fecha cinco (5) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), modificado en fecha catorce de agosto del año 2003, debidamente inscrito bajo el N°43 Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.303.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano WALTER ARMANDO BENITEZ contra la Entidad de Trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), plenamente identificados en autos, presentada en fecha 7 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 13 de julio de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio por concluida la Audiencia preliminar, por cuanto ambas partes no lograron ningún acuerdo, en consecuencia se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por ambas en su oportunidad legal correspondiente

El 15 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación, siendo en fecha 17 de noviembre de 2011, cuando el Tribunal de Sustanciación que conoció la presente causa ordenó mediante auto la remisión del presente expediente a los juzgados de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el asunto, quien por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, lo dio por recibido.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2012, siendo reprogramada para el 16 de mayo de 2012, la cual efectivamente se llevó acabo en la mencionada fecha, donde las partes solicitaron realizar una prueba de cotejo, siendo admitida dicha solicitud en el mismo acto y ordenándose librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que designe un experto para la realización de dicha prueba. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, se procedió a librar el mencionado oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo designado como experto el ciudadano JESÚS O. BENITEZ A y juramentado mediante acta de fecha 29 de junio de 2012..

Así la cosas, en fecha 9 de julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondencia proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Documentologia, las resultas de la prueba de cotejo solicitada.

Ahora bien, vista mi designación y toma de posesión en fecha 04 de diciembre de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgador que la ultima actuación de las partes tuvo lugar el día 16 de mayo de 2012, mediante la cual solicitaron realizar una prueba de cotejo, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.


III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano WALTER ARMANDO BENITEZ contra la Entidad de Trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA)., plenamente identificados en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.

Abg. Adrián Meneses
El JUEZ

Abg. Jimmy Pérez
EL SECRETARIO