REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001112
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUILLERMO ARTURO BORJAS DUNCAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.019.450.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VELASCO, JAIRO ALGARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 101.558 y 164.168 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PABLO ELECTRONICA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de junio de 1982, bajo el No. 49, Tomo 67-A, Protocolo Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.19.742, 61.689 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril de 2013 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 03 de abril de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de agosto de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de agosto de 2013 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juez que preside este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Notificadas ambas partes del abocamiento, se dicto auto en fecha 23 de enero de 2014, emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad de la Audiencia oral, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y se dicto y dispositivo oral, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 2010; que desempeñaba el cargo de Gerente de Tienda; que en fecha 01 de marzo de 2013 fue obligado a renunciar; que devengó un salario básico mensual de Bs. 6.770,00 más un bono especial permanente y consecutivo por Bs. 2.000,00 mensual, para un salario normal de Bs. 8.770,00; que desde el comienzo su horario fue de 07:30 a.m a 07:30 p.m con una hora de almuerzo, de lunes a sábado; que no recibió ningún incentivo por las horas laboradas durante los meses de abril a diciembre de 2010 , repitiéndose dicha situación en años posteriores; que a pesar de haber recibido una compensación especial en diciembre de 2012 decide renunciar, demandando los siguientes conceptos y cantidades:
Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 56.233,08.
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 6.729,96.
Fracción de Utilidades, Nov-Dic/2012 y Ene-Feb/2013: Bs. 11.693,33.
Fracción de Vacaciones, período abril 2012, marzo 2013: Bs. 4.151,13.
Diferencia de Vacaciones (períodos 2010-2011 y 2011-2012): Bs. 2.066,67.
Diferencia de Utilidades: Bs. 20.000,00.
04 días adicionales de Antigüedad acumulativos: Bs. 842,77.
Horas extras: Bs. 79.650,73.
MONTO DEMANDADO: Bs. 171.260,34.
Alegatos de la parte demandada:
Admite: La relación laboral. El cargo. Fecha de inicio. Fecha de egreso. Motivo de egreso (renuncia).Que tenía trabajadores subordinados, anticipos de prestaciones sociales, deducciones. Asimismo, Niega: Que devengara como salario la cantidad de Bs. 6.770,00, ya que el mismo se estableció en Bs. 5.000,00. El bono de Bs. 2.000,00. El horario alegado por el actor, ya que fue rotativo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, motivo de egreso, cargo, quedando el objeto del litigio circunscrito en determinar el verdadero salario devengado por el actor:; si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en este punto la carga de la prueba recae sobre la parte demandada a la cual le corresponde probar que el salario del actor fueron Bs. 5.000,00 hechos nuevo alegados por ella y no de Bs.8.770,00 como lo alego en su demanda la parte contraria. En cuanto a las horas extras, siendo un hecho negativo absoluto tal como lo estableció la Sala Social en jurisprudencia reiterada y ya posesionada en el foro, recae en cabeza del actor la carga de probarlas. Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA: Documentales: Rielan de los folios 49 al 73 inclusive
Marcado “A” original del contrato de trabajo firmado entre las partes. Este contrato es aceptado su existencia por ambas partes. Razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado “B” original de carta de condiciones salariales. Se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que en ese mes 07 de enero, se le pago un bono en función de su productividad
Marcado “B.1”, “B.2”, “B.3” recibos de pago. Se les da valor probatorio.
Marcado “C” carta privada. Se desecha: por ser una copia simple. Además rompe con la máxima que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos.
Marcado “C.1” recibo de pago. Se le otorga valor probatorio.
Marcado “D”, “D.1”, “D.2” son cuatro (4) folios: 59, 60, 61 tarjetas de horario o Tarjetas de reloj control de entrada y salidas. Dichas pruebas fueron des conocidas por la parte demandada: las de los folios 60 61, son tres (3), en copias fueron desconocidos debido a su propia naturaleza. Este juzgado las desecha por ésas razones, adicional a estas no existen algún otro elemento concomitante a ellas en el acervo probatorio que indique que los dichos contenidos en ellos son ciertos. La del folio 59 es un original que no tiene firma y sello, fue desconocida por la demandada en tal sentido se desecha. Así se decide.
Marcado “E” recibo original de liquidación de vacaciones.
Marcado “F” control de asistencia de empleados. Contenidos en los folios: 63 al 68 Dichas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto son copias. En tal sentido se desechan. Así se decide.
Marcado “G” horario navideño. Desconocidas por la parte demandada por ser copias. Sin embargo, este juzgador al preguntar al abogado de la parte demandada al respecto este admitió en la audiencia que la demanda labor horario navideño especial en los años 2011- 2012.
Marcado “H” recibo correspondiente a la segunda quincena de enero 2013.
PARTE DEMANDADA: Documentales: Rielan de los folios 38 al 46 inclusive
Marcado “A” carta de renuncia. La existencia de este hecho es aceptado por ambas partes razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio. Así se decide. No formando parte del objeto del litigio.
Marcado “B” constancia de pago de vacaciones período 2010 – 2011.
Marcado “C” recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales. Este hecho es aceptado por las partes razón por la cual se le da pleno valor probatorio. En el sentido que hubo adelantos de prestaciones sociales durante el desarrollo de la relación laboral.
Marcado “D” recibo de solicitud y comprobante de préstamo. Este hecho es aceptado por las partes razón por la cual se le da pleno valor probatorio. En el sentido que hubo adelantos de prestaciones sociales durante el desarrollo de la relación laboral.
Marcado “E” cartel de horario de trabajo. Se le da pleno valor probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En esta causa existen dos puntos en litigio por las partes como se indico con antelación: el referido a verificar si se causaron o no las horas extras reclamadas por la demandante en su demanda, cuya carga es del actor. El otro asunto objeto de controversia es, determinar el verdadero quantum del salario normal devengado por el actor durante la relación laboral; en este punto la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.
En cuanto al asunto de si se causaron o no horas extras, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora al haber negado de forma absoluta, la demandada, su ocurrencia. Esta parte promovió y evacuo Marcado “D”, “D.1”, “D.2”, tres (3) folios: 59, 60, 61 tarjetas de horario o Tarjetas de Reloj Control Horario de entrada y salidas. De cuatro quincenas. Los cuales por un lado, a todas luces son insuficientes para demostrar como pretende la actora el acaecimiento de horas extras a lo largo de todos los años que duro la relación laboral. Por otro lado, las mismas fueron desechadas en esta sentencia por este juzgador. Por lo demás, no existe ninguna otra prueba al respecto en este expediente que puedan conducir a este juzgador a pensar que se produjeron horas extras en la magnitud que demanda la parte actora. Así se decide.
Asimismo, este juzgador teniendo en vista la demanda y otro elementos del expediente como: el Contrato Individual de Trabajo, reconocido por ambas partes y las preguntas realizadas por éste, en conformidad con los artículos 104 al 106 de la Ley PROCESAL Laboral llega a la conclusión que el trabajador realizaba labores que dimanan de su perfil de cargo: “Gerente de Tienda” que puede enmarcarse fácilmente dentro de la hipótesis normativa de La Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras como: “ Trabajador de Dirección “ por cuanto este ciudadano en el que hacer diario, concreto en su trabajo, fungía como representante del patrono antes los trabajadores de la tienda, trazaba políticas de personal en ventas y trato a los clientes, establecía pautas de conducta al personal de la tienda, llamaban la atención a los trabajadores, ejercía funciones de vigilancia y control del cumplimento de tareas sus tareas, velar cumplimiento del horario de trabajo, coordinar lo concerniente a la dotación de insumos y productos de ventas de la tienda, leía los curriculum y proponía el personal que se necesitaba la tienda, abría cerraba la tienda entre otras. Tal como se desprende de sus propios dichos y del Contrato Individual de Trabajo aceptados por las partes, que cursa en los folios 49 y siguientes del presente asunto. Lo que puede subsumirse fácilmente en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se refieren al Trabajador de Dirección. Asimismo, el artículo 198 la Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley vigente establecen expresamente: los Trabajadores de Dirección están sometidos a una jornada especial de once (11) horas diarias. La parte actora acepto en la audiencia, el actor laboro 11 horas diarias, en consecuencia siendo este un Trabajador de Dirección, laboro dentro de la jornada normal para esta clase de Trabajadores. Razón por la cual se concluye, no procede la condena de horas extraordinarias peticionada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
En relación al otro punto controvertido en este juicio: si el salario es el demandado por el actor, (hecho negado por la demandada) o el salario en el devenir de la relación laboral fue de 5000 Bs., según alego (como hecho nuevo) la demandada.
El salario es una institución esencial del Derecho Laboral. Su trascendencia es producto de sus implicaciones jurídicas dentro del derecho laboral y sus repercusiones sociales. Es por esto que el legislador venezolano ha regulado copiosamente desde el punto de vista sustantivo y procesal esta institución, otorgándoles muchas garantías en su protección y cumplimiento. Es así como el legislador y la jurisprudencia coloca la carga de la prueba del salario al demandado. Es más, en la nueva Ley sustantiva laboral el articulo 106 establece una regla de juicio (presunción legal) que refuerza esta institución obligando al juez a fallar a favor del salario peticionado por el trabajador, si el patrono incumpliera con la obligación de entregar el correspondiente recibo de pago. En tal sentido considera este juzgador, para demostrar el salario pagado por el patrono en el trascurrir del tiempo de la relación jurídica laboral, la prueba por excelencia de este acontecimiento histórico es el documento “recibo de pago”. Este juzgador repregunto al representante de la parte demandada al respecto, de conformidad a los artículo 103 a 106, adminiculado con el 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte índico que el patrono no se los entrego. Al respecto considera este juzgador, debido a la importancia del hecho del pago del salario al trabajador por parte de su patrono en el Derecho Laboral este debe documentarse, constituyendo ambos una prueba en ese momento hacia el futuro, optimizando la seguridad en su relación jurídica y precaviendo un futuro litigio por la trasparencia de documento Inter Partes. En ese sentido, La dosis de prueba al cual esta sometido la parte demandada, en estos casos, es cumplir como el mejor “padre de familia”, de una forma muy diligente. En este caso, el demandado no cumplió la obligación de traer a juicio las copias de los recibos de pago al cual está obligado por ley a entregar al trabajador. Pretende que el trabajador tuvo un salario de 5.000 Bs. desde el inicio de la relación de trabajo (2010) hasta la culminación de la relación laboral (2013). Este juzgador pone en duda esta afirmación bajo la máxima de que a mayor importancia del cargo y responsabilidad mayor es la retribución al trabajo. Sobre todo con este trabajador, que fungía indiscutiblemente como el mismo patrono ante los trabajadores cumpliendo de acuerdo a las (obligaciones señaladas en el contrato) una labor de protección al patrimonio del dueño de la empresa. Esto adminiculado con el hecho notorio de que en Venezuela sufrimos un proceso inflacionario continuo, lleva a poner en duda ese alegato, razón por la cual, este juzgador considera que la demandada incumplió con la carga de probar el salario.
Asimismo, en el folio 51 del expediente, el patrono se compromete con el actor a pagar una obligación de 2000Bs. mensuales por concepto de ingreso por comisiones de ventas durante todo el contrato. Esto enmarcado en un hecho notorio, en la ciudad capital de Venezuela la demandada “Pablo Electrónica” es una tienda de venta de equipos electrónicos muy reconocida por la población consumidora por sus servicio y por ende repercute en sus ventas. En conclusión, por lo antes expuesto este juzgador considera como el salario a tomar en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales y diferencia reclamada por el actor es el alegado por actor en su libelo, (Bs.8.770, 00). Así se decide.
Tiempo de servicio:
01-03-2013
22-04-2010
____________
9 días , 10 meses, 2 anos
Salario mensual: Bs. 8.770,00
Salario diario: Bs. 292,50
Utilidades: 120 días.
Forma de cálculo del bono vacacional: hasta el 07 de mayo de 2012 el bono vacacional será calculado con un mínimo de 7 días hasta un máximo de 21. Art 223 de lOT.
Bono vacacional del primer ano
1 )292,5 x 7 días = 2047,50/360 = 5,6
2)292,5 x 8 días =2.340/360=6,5
3)292,5 x 9 días = 2.632.5 /360= 7, 3
Luego de la entrada en vigencia art 192 lottt son 15 días mínimo el bv hasta un máximo de 30.
292,5 x 15 días =4.387/360= 12,1
Calculo de la antigüedad
fechas Salario
mensual Salario diario Alic bv Alic util Salario
integral Antigüedad
días monto
22/04/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 -
22/05/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 -
22/06/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 -
22/07/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/08/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/09/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/11/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/12/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/01/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/02/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/03/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/04/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395,6 5 1.978,0
22/05/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 7 2.775,5
22/06/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/07/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/08/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/09/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/10/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/11/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/12/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/01/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/02/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/03/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/04/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 9 3.568,5
22/05/2012 8.770,00 292,50 7,3 97,5 397,3 5 1.986,5
22/06/2012 8.770,00 292,50 7,3 97,5 397,3 5 1986,5
22/07/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/08/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/09/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 15 6.122,7
22/10/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/11/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/12/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 15 6.122,7
22/01/2013 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 5 2.010,90
22/02/2013 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 7 2.815,26
Total 163 días
65.015,06
Este cálculo es la antigüedad Art. 142 literal A
Antigüedad Art. 142 literal c último salario: 163 días x el último salario = 402,18 x 2 anos 10 meses total 3 anos = 90 días x 402,18 = 36.196,2
El régimen que más le conviene es el 142 literal a= Bs. 65.015,06
Utilidades
Anos tiempo Días fracción de 120 dias fracción 80 dias.
22/04/2010
31/12/2010 8 meses 80 x 292,50 = 23.400,00
O1/01/2011
31/12/2011 12 meses 120 x 292,50=35.685,00
01/01/2012
31/12/2012 12 meses 120x 292,50=35.685,00
01/02/2013
28/02/2013 2 meses F=acción 20 x 292,50 =5.850,00
Vacaciones equivalentes a dos años, 10 meses
Vacaciones año 22/04/2010 al 22/04/2011 (15 días) ;
Vacaciones año 22/04/2011 al 22/04/2012 (16 días)
Vacaciones fraccionadas del 22/04/2012 al 01/03/2013 = 14.1
Total días: 45.1=Bs.13.191.75
Luego de sumar los totales de los montos antes condenados se ordena: descontar los adelantos de Anticipos Prestaciones Sociales. Además, los montos pagados por los conceptos de utilidades y prestaciones pagando efectivamente las diferencias reclamadas por el actor en su libelo.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO BORJAS DUNCAN contra PABLO ELECTRONICA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 154°.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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