REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-000959
PARTE ACTORA: HUGO ORLANDO HERNANDEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.661.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.307.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, Sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nro 55, Tomo 172-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL HERNANDEZ HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.889.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HUGO ORLANDO HERNANDEZ PAREDES contra CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, plenamente identificados en autos, presentada en fecha 25 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio por concluida la Audiencia preliminar, en virtud de no lograrse ningún acuerdo entre las partes, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03 de junio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de junio de 2009, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio, correspondiéndole a este Tribunal por distribución.

En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal de juicio dio por recibido el presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2009, levantándose acta y dejando constancia que las partes llegaron a un acuerdo y comprometiéndose la demandada de cancelar la cantidad acordada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de noviembre de 2010, ambas partes diligenciaron dejando constancia del finiquito del acuerdo transaccional.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el tribunal dicto auto instando a las partes a consignar escrito de transacción.

En fecha 10 de enero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, dejando constancia del finiquito del acuerdo transaccional.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de la consignación del escrito transaccional.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se realizó el día 29 de noviembre de 2010, cuando diligenció en conjunto con la parte demandada y así se evidencia de los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274) de autos, igualmente se observa que la ultima actuación procesal del Tribunal es de fecha 26 de noviembre de 2012, folio doscientos setenta y nueve (279), razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la homologación de la transacción. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 29 de noviembre de 2010, la cual riela a los folios 273 y 274 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano HUGO ORLANDO HERNANDEZ PAREDES contra CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, plenamente identificados en autos.
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.

Abg. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO