EXPEDIENTE N° AP21-L-2014-000343

Este Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la acción incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de de Bares y Restaurantes, clubes, sus similares O conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), integrado por Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517.

Los ciudadanos mencionados con anterioridad, se encuentran debidamente asistidos por los ciudadanos Rodolfo Enrique Villalobos Santiago y María Elsa Macedo Pereira, inscritos en el inpreabogado bajo el número 165.66, 145.387.

La acción es con el objeto de ejercer recurso de nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA), por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación, este Juzgador pasa a enumerar los motivos por los cuales considera que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

Cardinal 1 referente a si el demandante fuera una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.

Ahora bien, se debe especificar en el presente caso, si los ciudadanos Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, ejercen la representación jurídica del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de de Bares y Restaurantes, clubes, sus similares O conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM).

Cardinal 2. Si se demanda a una persona jurìdica , los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos alo nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Se debe especificar los datos de registro de la entidad de trabajo demandada RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA). Adicionalmente, los nombres y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.

Cardinal 3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
En este sentido se debe especificar si además de la nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA), existen otras pretensiones en el libelo de la demanda.

Cardinal 4 De la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.
Se debe especificar si los ciudadanos Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda son trabajadores de la entidad de trabajo demandada, es decir, del RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA)

Por lo precedentemente expuesto, se ordena al Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de de Bares y Restaurantes, clubes, sus similares o conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), integrado por Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de que se den por notificados, por no haber consignado el demandante domicilio procesal, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS EL SECRETARIO
Yorman García Martínez