ASUNTO: AP21-L-2014-000493
Visto que la presente acción se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RICHARD BRAULIO RUIZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.022.415, asistido por las ciudadanas María Suazo Suárez y Lisbeth Rojas Suazo, inscritas en el inpreabogado bajo el número 63.410 y 148.078, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P&R C.A, quien es la encargada de la explotación del fondo de comercio de su propiedad denominado (FUENTE DE SODA UVA), este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos que a continuación se van a transcribir de manera textual:

“1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
• Los datos de registro de la empresa demandada “INVERSIONES P&R C.A”, es decir, tomo, libro y en cual Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se encuentra registrada la entidad de trabajo demandada.
• Nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y judiciales de la demandada “INVERSIONES P&R C.A”, ya que el demandante se limita a señalar en que se notifique al director PAOLO STEFANO, pero no especifica si el prenombrado ciudadano es el representante legal, estatutario o judicial de la demandada. Es decir, director es diferente a ser representante legal, estatutario o judicial. Así mismo, debe señalar los datos de identificación de la persona natural demandada a titulo personal. Así se establece.

2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que el demandante señala que se demanda a la entidad de trabajo “INVERSIONES P&R C.A”, no especifica en que condición se demanda a titulo personal al ciudadano PAOLO STEFANO, es decir, si es accionista o no de la entidad de trabajo demandada.

º Adicionalmente, de los hechos y del petitorio no se observa como se realizó el cálculo del salario integral y de las prestaciones sociales, de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De hecho no guarda ninguna relación lo expresado en la página 6 del libelo de la demanda con la página 7 del mismo, referente al cálculo de las prestaciones sociales.
Tampoco se especifica los salarios devengados durante la relación laboral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. En este mismo sentido, debe aclararse que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Por lo que es evidente que deben realizarse los dos cálculos de las prestaciones sociales para conocer cual de los montos resulta mayor, a tenor de lo previsto en la letra “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

2- Que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

3.- Que en fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil titular, consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano RICHARD BRAULIO RUIZ GRATEROL, la cual fue debidamente recibida, y firmada en fecha 10/03/2014, por la ciudadana María Suazo Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.410, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD BRAULIO RUIZ GRATEROL

En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que consta en autos la notificación de la parte actora ciudadano RICHARD BRAULIO RUIZ GRATEROL, es decir, once de marzo de dos mil catorce (11/03/2014), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir el libelo de la demanda, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte demandante tenía hasta el 13/03/2014, para tal fin.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 25 de febrero de 2014.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RICHARD BRAULIO RUIZ GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.022.415, asistido judicialmente por las ciudadanas María Suazo Suárez y Lisbeth Rojas Suazo, inscritas en el inpreabogado bajo el número 63.410 y 148.078, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES P&R C.A. Así se declara.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios
El Secretario

Yorman García Martínez