ASUNTO: AP21-S-2014-00305
Visto el escrito transaccional de fecha 21 de febrero de 2013, presentado por el ciudadano Jesús Antonio Leopoldo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “GRUPO GRIGIO 17 C.A”, parte oferente en este proceso, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÈ ANTONIO DIAZ VENTURA, titular de la cédula de identidad número 22.018.299, asistido por la ciudadana Nellycar Pacheco, inscrita en el inpreabogado bajo el número 198.654, en su carácter de parte oferida, este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y no señalarse cuales son los derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignadas por las partes ute supra identificados, por no cumplir con las exigencias legales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se declara.

El Juez
El Secretario
Francisco Javier Río Barrios
Yorman García Martínez