REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-003372
PARTE ACTORA: FRANCIA YACQUELINE ROMERO Y SANTIAGO FUENTES en representación del trabajador ciudadano JHENDERBERT FUENTES ROMERO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada HAIDE D ELIAS GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOTE NERWORK C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA FERNANDA PULIDO .
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.
En el día hábil de hoy, 19 de Febrero de 2014, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora FRANCIA ROMERO RIERA representante del ciudadano JHENDERBERT FUENTES ROMERO y por la otra, la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL TOTE NERWORK C.A., Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia,
de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
Entre TOTE NETWORK, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 4181-A, representada en este acto por la abogada MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.725, suficientemente facultada para actuar en este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos de este expediente, por una parte; y, por otra parte, la ciudadana FRANCIA YACQUELINE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.095.921 –actuando en este acto en nombre propio y en representación del ciudadano SANTIAGO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.969.799-, en su condición de padre(s) del difunto JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.792.920- (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “LA ACTORA”), debidamente asistida en este acto por la abogada HAIDE D’ ELIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad v-5.430.639 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional en sede jurisdiccional, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en la siguientes estipulaciones:
I
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA – LA DEMANDA: El diecisiete (17) de octubre de 2013, LA ACTORA demando a TOTE NETWORK solicitando el pago de las indemnizaciones por daño material y moral derivadas del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del ciudadano JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO, previamente identificado, el 16 de enero de 2010, en su condición de madre del mismo; todo lo cual estimó en la cantidad demandada de Bs. 461.407,20.
SEGUNDA – POSICIÓN DE LA DEMANDADA: TOTE NETWORK -no obstante que hasta la fecha no ha habido lugar a la contestación de la demanda- negó las reclamaciones explanadas por LA ACTORA en su libelo, alegando que –aún y cuando reconoce el fallecimiento del trabajador acaecido el 16 de enero de 2010- el mismo se produjo una vez finalizada la jornada de trabajo o prestación de servicio del trabajador e, inclusive, una vez completado el recorrido de la ruta de trabajo, ya que el hecho fatal se produjo en “la entrada de su residencia” al ser “interceptado por antisociales, quienes le propinan impacto por arma de fuego en la cabeza”, tal y como fue declarado por LA ACTORA ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no debiéndole –entonces- pago alguno por indemnización de daño material y/o moral derivadas de un accidente erróneamente certificado como “de trabajo” por parte de dicho organismo.
En virtud de los razonamientos expuestos, TOTE NETWORK rechaza las pretensiones contenidas en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a favor de LA ACTORA por los conceptos demandados.
TERCERA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA ACTORA y TOTE NETWORK especificados en las cláusulas anteriores y, no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender LA ACTORA, con ocasión de la relación laboral que vinculó a su hijo con TOTE NETWORK o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, las partes en la presente causa convienen, de forma libre y espontánea, en celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: TOTE NETWORK declara y reconoce que el hijo de LA ACTORA mantuvo una prestación de servicios para ella y a tiempo indeterminado del quince (15) de junio de 2009 y hasta el dieciséis (16) de enero de 2010, oportunidad en la que falleció por acto del hampa común, desempeñando como último cargo el de “Escolta”, mediante el pago de un salario básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
QUINTA: TOTE NETWORK conviene en pagar a LA ACTORA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), monto convenido con carácter transaccional y que incluye íntegramente los derechos y beneficios laborales solicitados y rechazados en las cláusulas anteriores, los que se mencionan en las cláusulas siguientes y cualquiera otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvo el hijo de LA ACTORA con TOTE NETWORK, y por cualquier otra circunstancia, sea cual fuere su naturaleza.
SEXTA: LA ACTORA acepta en este acto que la cantidad convenida en la cláusula anterior sea pagada por TOTE NETWORK en dos (2) partes, por Bs. 150.000,00 cada una, honrados de la siguiente forma: la primera parte del pago se efectuará al momento de la firma del presente acuerdo transaccional y, la segunda parte, al mes calendario siguiente, es decir, el 19 de marzo de 2014. Con la entrega del pago establecido en la presente cláusula, las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo que vinculó al hijo de LA ACTORA con TOTE NETWORK, ni por ningún otro concepto conforme al derecho común y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
SÉPTIMA: La primera parte del pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula anterior, se efectúa en este acto con la entrega a la ciudadana FRANCIA YACQUELINE ROMERO, anteriormente identificada y debidamente asistida de abogado, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante cheque librado a su favor, identificado con el N° 30351998 y girado el 17/01/2014, contra Banesco, Banco Universal. Dicha cantidad es recibida por LA ACTORA a su entera y cabal satisfacción.
OCTAVA - ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL: En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo que se celebra, LA ACTORA declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado y, por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle TOTE NETWORK por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente de la relación de trabajo que mantuvo su hijo (trabajador difunto) con TOTE NETWORK. En consecuencia, LA ACTORA reconoce que con dichos pagos quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de TOTE NETWORK- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo que vinculó a su hijo con TOTE NETWORK o su terminación laboral, dado que las partes reconocen expresamente que el presente acuerdo transaccional constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LA ACTORA libera de toda responsabilidad a TOTE NETWORK y/o a sus respectivos accionistas o entidades de trabajo relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo su hijo (trabajador difunto) con TOTE NETWORK. Por ende, LA ACTORA declara que nada queda a deberle TOTE NETWORK por remuneraciones pendientes, salarios, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en el contrato de trabajo o convención colectiva de trabajo, en las políticas de TOTE NETWORK y/o entidades de trabajo relacionadas, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por su salario variable y/o sus incidencias; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en el presente acuerdo o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; por los servicios prestados a cual(es)quiera de las entidades de trabajo relacionadas; el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) u/o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a TOTE NETWORK y/o entidades de trabajo relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo que vinculó a su hijo con TOTE NETWORK o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el Sistema de Seguridad Social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de su hijo y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por TOTE NETWORK y/o entidades de trabajo relacionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio prestado por el hijo de LA ACTORA a TOTE NETWORK y/o entidades de trabajo relacionadas, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de las mismas.
LA ACTORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante las ventajas económicas inmediatas del presente acuerdo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con TOTE NETWORK, ha celebrado la presente transacción de forma definitiva e irrevocable. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
NOVENA: Queda entendido entre las partes que los honorarios profesionales de abogados causados con ocasión del presente procedimientos judicial serán cancelados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados u asistentes judiciales.
DÉCIMA: En virtud del contenido y alcance del presente acuerdo transaccional, y satisfechas como han sido en su totalidad las pretensiones de LA ACTORA -sin que ello implique aceptación o convenimiento alguno por parte de TOTE NETWORK respecto a ningún concepto-, ésta desiste formalmente de cualquier procedimiento que haya incoado en sede administrativa y/o judicial en su contra por cualquier concepto que tenga o pudiera haber tenido en su contra, motivado a la terminación de la relación de trabajo que vinculó a su hijo con TOTE NETWORK.
DÉCIMA PRIMERA: TOTE NETWORK declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones del presente acuerdo, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle a LA ACTORA, ni a ningún otro familiar del trabajador difunto JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO, previamente identificado, por ningún concepto.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que el presente acuerdo transaccional constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.792.920, trabajador difunto e hijo de LA ACTORA, con TOTE NETWORK; por lo que, expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto.
DÉCIMA TERCERA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación de trabajo que mantuvo el hijo de LA ACTORA con TOTE NETWORK.
DÉCIMA CUARTA: Las partes solicitan al Juzgado CUADRAGESIMO (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparta la respectiva homologación al presente acuerdo transaccional y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un (1) sólo efecto, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014.
Asi mismo EL DEMANDANTE declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos;. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.:Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto la representante de EL TRABAJADOR (difunto) como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula aquí expresada en la presente RESOLUCION. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR Y SU APODERADO, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancelara de la siguiente manera: Un único pago para el día de hoy mediante cheque No 30351998, de la entidad Bancaria BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la cuenta corriente Nº 0134-0031-86-0313240169 a nombre de FRANCIA YACQUELINE ROMERO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Que dichos monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, LA REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR Y SU APODERADO, declaran que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA una vez cumplido el pago segundo de fecha 19/03/2014, nada le adeudará a la ciudadana FRANCIA YACQUELINE ROMERO representado ciudadano JHENDERBERT FUENTES ROMERO, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR Y SU APODERADO suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionado REPRESENTANTES DEL TRABAJADOR JHENDERBERT FUENTES ROMERO, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica deL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS Y en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los parámetros legales, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal CUADRAGESIMO (40) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS
PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
HONEY MONTILLA B. LA SECRETARIA
ANA JULIA ARILLA
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