REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-000181


Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.231.045, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.295, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN PASTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.066.011, parte actora en la presente causa; en donde procede a exponer: que estando debidamente facultado DESISTE del procedimiento; y solicita al juez de la causa que proceda a homologarlo y dar por terminado el juicio y que se ordene el archivo del expediente.
Este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• La diligencia consignada de fecha 24 de febrero de 2014, presentado por el Apoderado del actor, y que riela al folio 76, la misma constituye un Desistimiento del procedimiento, según la declaración inequívoca manifestada por el Abogado del actor, quien lo hizo sin constreñimiento alguno y con conocimiento de causa, según lo que se desprende del texto de la referida diligencia, en donde expresamente declara que desiste formalmente del procedimiento, desistimiento que riela al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa signada con el numero AP21-201-000181.

• De igual modo se hace necesario definir el término desistimiento, el cual consiste en un acto unilateral del actor por el cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere consentimiento para que tenga validez. De esta definición se desprende: 1.- que puede realizarse en cualquier estado del juicio, mientras que este no haya concluido; razón por la cual se puede sostener que por la función auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación aunque no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia en segunda instancia. 2.- El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3.- Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.- 4.- Si es efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en este, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado. 5.- Es irrevocable y por lo tanto; no tiene Apelación. 6.- Requiere la homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada. Funcionando la homologación como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. 7.- El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. 8.- La condición de la aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento del procedimiento efectuado después de la contestación, se justifica plenamente, porque si bien es el actor el que inicia el proceso con la interposición de la demanda, la relación procesal que se origina con aquella hace surgir facultades y deberes, no sólo para el demandante, sino también para el demandado y para el juez.
• Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción.

• SIN EMBARGO, LA ESPECIAL TUICIÓN DEPARADA A LOS DERECHOS RECONOCIDOS A LOS TRABAJADORES EN QUE CONSISTE LA PROHIBICIÓN DE RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES O MÍNIMOS, ESPECIALMENTE EN EL CASO DE SER OBJETO DE DEBATE EN SEDE JUDICIAL, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, DIVIDE, TANTO A LA LEGISLACIÓN, A LA DOCTRINA Y A LA JURISPRUDENCIA.

• En sustento del argumento anteriormente esgrimido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de Mayo del 2000, caso Agustin Briceño Mendez; en donde la sala ha reiterado el criterio plasmado en dicha sentencia y a decir de la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

• En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral. Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido –a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos–, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos NO alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados EN juicio.

• Es por ello que, asumiendo una posición teórica y no dogmática, concluye la Sala que los modos de autocomposición procesal NO SON en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.


Ahora bien, vista la mencionada diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento, constituye su decisión, personal, inequívoca e irrevocable de dar por terminado el presente juicio, en relación al Desistimiento efectuado, para declarar su homologación y que produzca efectos de cosa juzgada este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente.



LA JUEZ

Honey Montilla B.





LA SECRETARIA

Ana Julia Arilla