REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002940
PARTE ACTORA: EPIFANIO SOZA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNY BLANCO.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS GARCIA II CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GUDIÑO.
MOTIVO: DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 03 de febrero de 2014, siendo las 11:30 m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado JHONNY BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 68.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EPIFANIO SOSA, y la abogada THAIS GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 36.199, apoderado de la parte demandada, aquí presente según poder que consta a los autos del presente asunto, Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
EPIFANIO SOSA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.566.515, representado por su Apoderado Judicial abogado JHONNY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.017.215, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.102; quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la parte demandada REPUESTOS GARCIA II C.A; representada por su Apoderado Judicial abogada THAIS GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.912.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.199, en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2013-002940. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Mediación, es decir en prolongación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar las diferencias de sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art 142, la cantidad de Bs. 237.071,89.
2.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional: la cantidad de Bs. 10.511
3.- Diferencia de Utilidades: la cantidad de Bs. 122.276,63.
4.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.125.82.
TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.355.482,75). QUINTA: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 07 de marzo del año 1994, hasta el día 31 de diciembre del 2012, fecha en la cual fue terminada la relación laboral por renuncia del cargo de vendedor de repuestos, que venía desempeñando en la COMPAÑÍA ANONIMA REPUESTOS GARCIA II C.A , Y que se deja constancia que la empresa había pagado al trabajador por medio de liquidación una parte de sus prestaciones sociales, motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de vendedor de repuestos, devengando un salario promedio mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047.52); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen, asi como parte de sus prestaciones sociales, y lo que aquí se recibe es el pago de diferencia de prestaciones sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de SETENTA MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), De la siguiente manera: un único pago por la cantidad de Bs. SETENTA MIL EXACTOS (70.000,00) que se entregara mediante cheque a nombre del trabajador EPIFANIO SOSA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.566.515, signado con el numero 40543821 de BANCO MERCANTIL, para el día de hoy lunes 03 de febrero de 2014.OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden el pago por diferencia de Prestaciones Sociales, Prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas Bono vacacional, Diferencia de utilidad , ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.) NOVENA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado el pago pendiente convenido. En este estado el representante Judicial de las partes demandadas expone: Solicito a este Juzgado nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal CUADRAGESIMO (40) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley adjetiva laboral, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte, este tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Así mismo se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez verificado el pago según lo acordado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
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