REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AH21-X-2013-00115
Con vista a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimante de fecha 11 de febrero del 2014 mediante la cual solicita “se fije la oportunidad para que se nombren los jueces retasadores”, así como el decreto de embargo preventivo en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
Observa quien aquí decide, que en fecha 22 de enero del presente año este Tribunal, de conformidad con lo solicitado en la diligencia de fecha 20 de enero del 2014, acordó librar nueva boleta de notificación a la parte intimada, la cual fue consignada en fecha 11 de febrero del presente año, dejando constancia el ciudadano Alguacil de la imposibilidad de cumplir con lo ordenado, en consecuencia, este Tribunal deja establecido que a la fecha no se ha cumplido con la formalidad necesaria del llamado legal a la parte intimada para que comparezca al presente proceso y pueda con ello manifestar su defensa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la intimante refiere en la mencionada diligencia, que:
“En vista de que la parte intimada conoce de esta intimación de honorarios tal como se demuestra en copia de diligencia que corre inserta al expediente y consignada … (omisis)”
Observa este Tribunal que la referida diligencia suscrita por la Abogada LUZ ARENAS, fue presentada en la causa principal No. AP21-L-2012-3171 en fecha 05 de diciembre del 2013 y el presente procedimiento inició el 10 de diciembre del 2013, en consecuencia, mal podría darse por citada la parte intimada de un procedimiento que aún no había iniciado, en consecuencia, se ratifica lo establecido ut supra. Así mismo, cumple este Tribunal en dejar establecido que la retasa, es un derecho de la parte intimada que corresponde al ejercicio propio de su defensa, en consecuencia, se niega la solicitud de designación de jueces retasadores formulado por la parte intimante. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de “embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de los montos a ser pagados por concepto de prestaciones” de la intimada, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (la presunción grave del temor al daño), y el fumus boni iuris, (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, le corresponde a esta Juzgadora determinar la existencia de tales requisitos legales. Sin embargo, del escrito de solicitud cautelar in comento, se observa que la intimada no demuestra la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.
LA JUEZ
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
ASUNTO: AH21-X-2013-00115
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