REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003211

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON JIMENEZ RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.712.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REGULO VASQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.451
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AUTO RUGGIERO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 2001, bajo el número: 62 Tomo 122-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.341 y 74.659
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves 13 de febrero de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente ASUNTO: AP21-L-2013-003211, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ RINCON, en contra de la empresa INVERSIONES AUTO RUGGIERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nro. 62, Tomo 122-A- Sdo., en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto el apoderado judicial de la parte demandante REGULO VASQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.451, asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada empresa INVERSIONES AUTO RUGGIERO C.A., el Abogado TOMAS EDUARDO SARABIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.659. Ahora bien, producto de la mediación y la voluntad de las partes de dar por terminado la presente causa, han convenido:

PRIMERA: El DEMANDANTE manifiesta en su libelo de demanda, que prestó servicios para LA DEMANDADA, desde el 16 de enero de 2003, cumpliendo funciones de Pintor Automotriz, devengando como último salario fijo básico mensual al suma de Bs. 8.000,00 o diario de Bs. 267,00, con una jornada laboral de lunes a sábado, descansando los días domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., para un total de 49 horas semanales, según se expone en la demanda; igualmente alega que la relación de trabajo duró 9 años, 10 meses y 22 días y que esta terminó por despido injustificado el día 8 de diciembre de 2012.
SEGUNDA: Por lo anterior y como resultado de la relación laboral que alega, el DEMANDANTE expone que LA DEMANDADA le adeuda las cantidades siguientes por los conceptos que a continuación se discriminan: (i) por prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”) la suma de Bs. 144.907; (ii) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, la suma de Bs. 7.824; (iii) por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas durante la relación de trabajo, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2012-2013, pendientes, la cantidad de Bs. 51.467; (iv) por concepto de bono vacacional no pagado durante la relación de trabajo, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fraccionado 2012-2013, pendientes, la cantidad de Bs. 32.267; (v) por concepto de utilidades no pagadas durante la relación de trabajo, correspondientes a los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pendientes, la cantidad de Bs. 80.000; (vi) por concepto de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del DEMANDANTE, prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 144.907; (vii) por concepto de 6 días de salario retenido, desde el 3 hasta el 8 de diciembre de 2012, la suma de Bs. 1.600; (viii) demanda igualmente los intereses de mora; (ix) todos los conceptos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; (ix) corrección monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados y sobre los que se sigan venciendo y; (x) las costas y costos del presente proceso, por lo que demanda la suma total de Bs. 462.972,00.
TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA manifiesta que entre ella y el DEMANDANTE no existió relación laboral alguna que permita sustentar la reclamación por los conceptos reclamados en la demanda intentada, sino que, entre LA DEMANDADA y el DEMANDANTE existió una relación de carácter mercantil mediante la que el DEMANDANTE, con sus propios medios y elementos, bajo su sola responsabilidad y riesgo y en modo alguno de forma exclusiva, realizaba actividades de latonería y pintura, actividad esta que era contratada por LA DEMANDADA eventualmente y de tiempo en tiempo; como contraprestación a la actividad efectuada por el DEMANDANTE, se presentaba a LA DEMANDADA la correspondiente factura para su cobro. Todo esto se evidencia de las características que presentaban las condiciones en las cuales era realizada la actividad por el DEMANDANTE, lo cual se desprende tanto de los propios dichos del actor en la demanda, así como de las facturas pagadas al DEMANDANTE, donde puede observarse la forma en que el actor discriminaba las piezas pintadas y la cantidad de dinero que él mismo determinaba para ser pagado por LA DEMANDADA; por consiguiente, manifiesta LA DEMANDADA que nada tiene que reclamar el DEMANDANTE, ni nada queda a debérsele, por la relación de mercantil que existió entre ambos.
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones éstas celebran la presente transacción, ofreciendo la empresa a pagar al DEMANDANTE, por vía transaccional, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 240.000,00), de la siguiente manera: es este acto, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 140.000,00) mediante dos (2) cheques de gerencia, a la orden de JESUS JIMENEZ, por las sumas de Bs. 100.000,00 y Bs. 40.000,00, distinguidos con los números 33954564 y 33954563, respectivamente, ambos librados contra la cuenta corriente número 01340339292120210001 del Banco Banesco, en fecha 11 de febrero de 2014, y el saldo restante, es decir, la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 100.000,00), se pagará en el plazo de un (1) mes calendario contado a partir de hoy, es decir, el día 13 de marzo de 2014, todo ello por concepto de compensación por la terminación de la relación mercantil que los unió; se acompañan al presente escrito copias de los cheques antes descritos para satisfacer la naturaleza del quantum ; por su parte el DEMANDANTE, por vía transaccional acepta a conformidad la propuesta realizada por LA DEMANDADA y en consecuencia, recibe en este acto la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 140.000,00) mediante dos (2) cheques de gerencia, a la orden de JESUS JIMENEZ, por las sumas de Bs. 100.000,00 y Bs. 40.000,00, distinguidos con los números 33954564 y 33954563, respectivamente, ambos librados contra la cuenta corriente número 01340339292120210001 del Banco Banesco, en fecha 11 de febrero de 2014, quedando pendiente el pago del saldo restante en el plazo acordado y reconociendo de pleno derecho que la relación que lo unió a LA DEMANDADA fue de estricto carácter mercantil y en modo alguno de naturaleza laboral, por lo que renuncia y desiste expresamente de la acción intentada, así como de cualquiera otra que pudiera corresponderle en contra de LA DEMANDADA, por lo que no se le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de: i) prestación de antigüedad o prestaciones sociales, diferencia sobre esta prestación o días adicionales, ii) intereses sobre prestación de antigüedad, iii) utilidades; iv) vacaciones; v) indemnizaciones por despido o por causa ajena a su voluntad; vi) indemnizaciones de preaviso; vii) salarios retenidos; viii) días de descanso y feriados y su incidencia en prestaciones, beneficios e indemnizaciones; ix) indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales x) comisiones y su incidencia en días de descanso, feriados, vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, antigüedad, indemnizaciones y, en fin, cualquier otro concepto de naturaleza laboral, por no haber existido entre las partes una relación de trabajo.
QUINTA: En virtud de lo expuesto el DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia civil, mercantil, del trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA, con motivo o derivado de la relación mercantil que los unió, haciendo constar que en ningún caso lo fue de carácter laboral.
SEXTA: LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMA: El DEMANDANTE y LA DEMADADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
OCTAVA: El DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por saber sido celebrada ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 10 de su Reglamento y 1718 del Código Civil, y solicitan a este honorable tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ RINCON e INVERSIONES AUTO RUGGIERO C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la entrega de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos. Una vez conste en autos el último pago aquí acordado, este Tribunal dar´ça por terminada la presente causa. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.



La Juez,

Ysabel C. Piñeyro V.






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2013-003211