REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-002705
PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL LUCENA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 647.167
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY J. MATOS BETANCOURT abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 77.659
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TROYA S.R.L., GOLDEN SPRING, OSIRIS COLINA DE FOSCHI y JOSE COLINA HERRERA
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 20.083
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Provisoria del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-3526, de fecha 20 de septiembre de 2013 siendo juramentada en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013); en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 13 de diciembre de 2012 presentado por el demandante HECTOR RAFAEL LUCENA representado por su apoderado judicial abogada ZULAY J. MATOS BETANCOURT identificado con el IPSA N° 77.659, por una parte y por la otra parte los ciudadanos OSIRIS COLINA DE FOSCHI, en su carácter de co-demandada y Presidente de la empresa TRANSPORTE TROYA S.R.L. y el ciudadano JOSE COLINA HERRERA debidamente representados por el Abogado MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el IPSA N° 20.083, mediante el cual celebran una Transacción Laboral en cuyo contenido manifiestan su voluntad de celebrar de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, incluyendo todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado el presente. Así mismo, el patrono TRANSPORTE TROYA S.R.L. ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por los conceptos generados de la relación laboral que mantuvo el trabajador desde el 05 de marzo del 1994 al 28 de mayo del 2010. Y, en tal sentido, consignan copia simple de un (01) cheque identificado con el N° 47766334 del Banco Banesco de fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue recibido por el trabajador a su total y entera satisfacción, así mismo ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre HECTOR RAFAEL LUCENA y la sociedad mercantil TRANSPORTE TROYA S.R.L., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo y cierre informático. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
La Juez,
Ysabel C. Piñeyro V..
El Secretario
Rafael Flores
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Rafael Flores
ASUNTO: AP21-L-2011-002705
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